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TEMA: DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES PAGADOS – Se da en los casos de pago por yerros o excesos en el reporte de la cotización. /RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - «Nada impide a un afiliado que haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, continuar cotizando para permanecer amparado en los demás riesgos que cubre el SGSSP (artículo 10, Ley 100 de 1993)»./

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TESIS: Conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; a diferencia del trámite de devolución de aportes previsto en los artículos 9º y 552 de los decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, para que los empleadores y afiliados a COLPENSIONES soliciten el reembolso de cotizaciones pagadas pero no debidas, fuere porque se pagó por yerros o excesos en el reporte de la cotización, ora porque no existía la obligación de cotizar, entre otros eventos excepcionales reglamentariamente establecidos, disposiciones de las que se trasunta el aparte respectivo: “Artículo 9º. Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación: (…)” “Artículo 55. Pagos en exceso en pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9o. del decreto 1161 de 1994. En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior”. (…). Se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902; CSJ SL2053-2014 y CSJ SL3868-2021, que «[...] no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Lo anterior, porque «nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos.


MP. VÍTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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