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TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS - Se arriba a la conclusión de que el reconocimiento junto con el disfrute pensional del actor se presentó dentro del plazo de cuatro meses después de elevada la solicitud pensional, lo que de contera descarta que la entidad haya obrado de manera indiligente en la actuación administrativa interna para deducir un eventual pago de retroactivo pensional a cargo de sus propios recursos. /

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HECHOS: El señor (AAA) persigue que se condene a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez desde el 24 de octubre de 2017 hasta el 06 de abril de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. El cognoscente de instancia absolvió a Colfondos S.A., de las pretensiones formuladas por el demandante, absteniéndose de imponer costas procesales. Los Problemas Jurídicos se contraen a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colfondos S.A. le reconozca el retroactivo pensional de la pensión de vejez desde el 24 de octubre de 2017, o en su defecto, desde el 01 de marzo de 2018, hasta el 06 de abril de 2020? En caso positivo ii) ¿Si proceden los intereses moratorios?

TESIS: Tratándose del reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación. Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. (…) Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. (…)  Nótese que en el RAIS uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la pensión de vejez constituye el saldo con que cuente el afiliado en su CAI, ya que ello permitiría establecer el monto de la prestación, escoger su modalidad, y financiar la misma hacia futuro, razón por la cual, es equivocada la postura del recurrente en recurrir a los conceptos de causación y disfrute de que trata los artículos 15 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues tales disposiciones son aplicables a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, y ello, tiene su razón de ser, dado que en el RAIS la financiación de la pensión de vejez proviene del capital ahorrado en la CAI, que en últimas, determina la prestación por reconocer hacia futuro. (…) Los artículos 19, 21 y 22 del Decreto 656 de 1994 que reglamenta el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran los fondos de pensiones, entre las que se encuentra COLFONDOS S.A., en la cual se establece que las AFP deben en un plazo de cuatro meses de radicado la solicitud, poner “a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional”, y resolver la solicitud de reconocimiento pensional, bien sea otorgando la misma o fundamentando la negativa, y que, “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. (…) Así las cosas, al financiarse la pensión de vejez en el RAIS con lo ahorrado en la CAI, el punto de partida para determinar el reconocimiento o disfrute de la pensión lo es la solicitud que haga el afiliado de querer pensionarse bajo alguna de las modalidades que ofrezca el sistema, pues con la solicitud, surge la obligación de la AFP de efectuar en nombre del afiliado los trámites necesarios para consolidar el capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, y por ende, dentro del plazo de cuatro meses la AFP debe empezar a reconocer la pensión de vejez. (…) Aduce el actor que la solicitud la hizo el 16 de mayo de 2018, y para ello, trae como probanza el formato de bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, tal documento para la Sala no le genera la suficiente convicción de que se trate de la solicitud expresa ante la AFP COLFONDOS S.A. de reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta que se trata del trámite de un bono pensional que probablemente tenga fines de corrección de la historia laboral o de normalización de los aportes con que cuenta en la CAI, pero en modo alguno puede asumirse, más allá de toda duda, que se trate de la solicitud de la pensión de vejez; de suerte que, el actor no logra demostrar que el trámite del bono pensional de fecha 16 de mayo de 2018 lo sea en virtud de la reclamación puntual y expresa ante la AFP de reconocimiento pensional. (…) Se tiene que, el actor sólo solicitó la pensión de vejez ante COLFONDOS S.A. con el cumplimiento de todos los requisitos el 22 de enero de 2020, pues como se dijo en precedencia, la documental fechada el 16 de mayo de 2018 no puede tenerse en cuenta como solicitud pensional, y por ende, COLFONDOS S.A. tenía hasta el 22 de mayo de 2020 para resolver la solicitud, bien sea otorgando la prestación o negando la misma. (…) El 13 de abril de 2020 Colfondos S.A., le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 06 de abril de 2020. (…) Así las cosas, revisando el caso particular, se arriba a la conclusión de que el reconocimiento junto con el disfrute pensional del actor se presentó dentro del plazo de cuatro meses después de elevada la solicitud pensional, lo que de contera descarta que la entidad haya obrado de manera indiligente en la actuación administrativa interna para deducir un eventual pago de retroactivo pensional a cargo de sus propios recursos. Bajo las particularidades del presente asunto, considera la Sala que no es procedente imponer condena por retroactivo pensional ni intereses moratorios a cargo de la AFP COLFONDOS S.A.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO   
FECHA: 24/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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