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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares /

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HECHOS: La demandante solicita se declare que fue despedida por la demandada de manera ilegal e injusta sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, por tanto, el problema jurídico para resolver se circunscribe en determinar si la señora Adriana María Álvarez Cano para el 6 de agosto de 2019, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba dentro de la protección de estabilidad laboral reforzada.

TESIS: Encuentra la Sala que la jurisprudencia constitucional brinda elementos importantes para determinar cuándo la persona que reclama la estabilidad laboral se encuentra en condición debilidad manifiesta, lo que en el entendimiento de la Corte Constitucional se da cuando la persona no puede desarrollar en condiciones normales sus labores. En ese sentido las sentencias T-302 de 2013, T-692 de 2015 y T-372 de 2017, ha indicado que: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”. Bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador (sentencias SU-049 de 2017, SU-040 de 2018 y SU-087 de 2022). Con lo hasta aquí manifestado queda ampliamente explicada la forma en que opera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en tal sentido resulta necesario que la demandante demostrara que para el 6 de agosto de 2019, cuando su contrato de trabajo fue terminado, persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales, aspecto que no ofrece duda, toda vez que del acervo probatorio allegado por esta se evidencia la historia clínica al 31 de julio de 2019 (…) con los siguientes antecedentes: “túnel de carpo bilateral en marzo de 2014, cáncer de tiroides en marzo de 2014, hipotiroidismo por tiroidectomía el 31 de julio de 2015”, y los siguientes diagnósticos: “(E039) Hipotiroidismo no especificado y (R060) Disnea”. De otro lado se vislumbra la siguiente anotación: “paciente con cuadro de 6 meses de evolución de disnea gravativa, ahora de moderados esfuerzos más tos crónica seca (…) con espirometría que evidencia un patrón restrictivo moderado que no mejora post-broncodilatación. Ahora con tac de abdomen donde se reporta una lesión nodular en base pulmonar. Considero que la paciente debe continuar estudios de su cuadro respiratorio solicito val. Por med. Interna”(…). A partir de lo anterior, al ser claro que para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la señora Adriana María Álvarez Cano, esta se encontraba en una condición de salud que dificultaba la prestación de sus servicios en condiciones normales y que no demostró el empleador la existencia de una causa justa para la terminación del mismo, en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la finalización del vínculo debe ser declarada ineficaz(…)

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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