05001310500720210019901

TEMA: PENSIÓN FAMILIAR  / DISFRUTE  -  está supeditada a la reclamación de la prestación de conformidad al literal f del artículo 151 de la Ley 1580 de 2012 / INTERESES MORATORIOS /

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HECHOS: A través del ejercicio de la presente acción ordinaria laboral, los demandantes pretenden que se condene a la entidad demandada reconocerles y pagarles la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con base en la Ley 1580 de 2012, a partir del 14 de agosto de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La oficina judicial de primera instancia, aunque despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, señaló una fecha diferente a la solicitada. La sentencia fue apelada por los apoderados de ambas partes. Frente a lo anterior le corresponde a esta Sala determinar a partir de qué momento les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de la pensión familiar regulada en la Ley 1580 de 2012, y si de tener derecho al retroactivo pensional demandado, hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) Sea lo primer indicar que la pensión familiar es una figura de carácter legal, que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges hasta llegar al resultado del cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. A más de esa densidad, deben satisfacer los aspirantes las reglas del artículo 3 de la Ley 1580 del 1 de octubre de 2012. (…) Ahora bien, de la prueba que milita en la foliatura se colige le fue otorgada a los demandantes la pensión familiar, a partir del 17 de marzo de 2020 (…). (…) Así las cosas, los demandante consolidaron la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión familiar desde el 14 de agosto de 2018, sin embargo, su disfrute está supeditada a la reclamación de la prestación de conformidad al literal f del artículo 151 de la Ley 1580 de 2012, el cual reza: “…El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos." Y como se anota la primera reclamación por parte de los demandantes se elevó el 9 de enero de 2019. (...) Ahora, efectuadas en esta instancia las operaciones matemáticas de la liquidación del retroactivo pensional desde el 9 de enero de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020, arroja un consolidado de $12´740.840, sobre la base de 13 mesadas anuales, toda vez que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2014, suma que resulta un poco inferior a la indicada por la a quo (…)  Por último, sobre los intereses moratorios, (…) tenemos que estos se causan por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad administradora de pensiones, conforme al tenor literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contando los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión vejez con el termino de cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que elevó su solicitud pensional, conforme lo señala el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 08/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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