TEMA: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO. - Reliquidación Pensión de sobrevivientes. No es competente la Sala para resolver de fondo la impugnación debido a que por ser el causante un empleado público debe acudirse por tal condición a la JCA.
HECHOS: Se menciona que el Sr. BZA laboró por más de quince años en el sector público haciendo cotizaciones en COLPXXX, y que la señora FAZ solicitó a la misma, la pensión de sobrevivientes anexando todos los bonos pensionales por el tiempo laborado en la Institución Educativa XXX; se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana discapacitada con el 45% sobre un IBL de $1.456.877, desconociendo el tiempo del bono pensional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora FZA le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano BZA en un porcentaje de tasa de reemplazo del 75%.
TESIS: (…) Sea lo primero señalar que, el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. (...) En paralelo, con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció: “… Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (…) En conclusión, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los temas laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales”. En el mismo sentido, para ilustrar es oportuno traer a colación el Auto No 326 del 15 de marzo de 2023, en el que la Corte Constitucional hizo las siguientes reflexiones sobre quiénes prestan servicios como celadores en entidades territoriales, a partir de su calidad jurídica: “La jurisprudencia constitucional ha determinado que, por regla general, las personas que trabajan en ministerios, entidades descentralizadas o entes territoriales son empleados públicos y que la excepción son los trabajadores oficiales, quienes desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Tratándose de empresas industriales o comerciales del Estado la regla general se invierte, de manera que las personas que se vinculen a estas serán trabajadores oficiales y, por excepción, serán empleados públicos cuando tengan cargos de administración y dirección. (…) En otra providencia – Auto A1453-2022 precisó la Corte Constitucional lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, a nivel municipal la regla general de vinculación es la de empleado público y, excepcionalmente, la de trabajador oficial, destinados al desempeño de actividades de construcción y sostenimiento. No obstante, la propia regulación sobre nomenclatura y clasificación de empleados públicos de las entidades territoriales incluye la actividad de celador como aquellos del nivel asistencial. En este caso, el actor alega haber prestado el servicio de celaduría o vigilancia en las instalaciones de la alcaldía municipal de La Pintada y su casa de la cultura. Se trata entonces de una actividad que el legislador extraordinario clasificó como empleo público”. De las citas jurisprudenciales y doctrinales transcritas, de manera meridiana se advierte que existe unidad de criterio en el sentido de que en materia de conflictos derivados de la seguridad social de empleados públicos, la jurisdicción competente se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica con la administración pública (legal y reglamentaria o contractual laboral) y los actos jurídicos que se controviertan; esto es, sí se trata de un trabajador oficial o del sector privado, la competencia recaerá sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, si es un empleado público, aquella recaerá en la jurisdicción especial contenciosa administrativa. Extrapolando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, debe partirse del hecho de que la actora pretende a través de esta cuerda procesal se le reconozca la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le dejó causado su hermano BZA, quien, de conformidad con los formatos de bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ostentada el cargo de “CELADOR” adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. En la misma dirección, se evidencia en la documental adosada al plenario que el señor BZA trabajó inicialmente como “Celador: 6020-04” de la Institución Educativa XXX, entre el 22 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 1996. Luego, obra otra certificación de bono pensional con el mismo cargo de “Celador” adscrito a la Secretaria de Educación de Medellín, entre el 01 de enero de 2003 al 09 de agosto de 2012. Finalmente, en la historia laboral de cotizaciones se reportan cotizaciones con el empleador “Municipio de Medellín”, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 09 de agosto de 2012. Debe señalarse que, el señor BZA falleció el 10 de agosto de 2012, según se desprende de la resolución SUB26831 del 29 de enero de 2019. En ese orden, la Sala avizora el desatino del juzgador de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el sólo hecho de que se trata la controversia de una reliquidación pensional de un beneficiario que alude tener la calidad de hermana en condición de invalidez, pero al propio tiempo enarbole jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 566 del 20 de marzo de 2024, proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente era remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-. (…) En este punto, huelga memorar que, la jurisdicción es la facultad de administrar justicia que corresponde en general a todos los jueces y se concreta en uno de ellos, en virtud de la competencia que le otorga la Ley a un juez de una especialidad determinada, para conocer de determinado asunto. En ese entendido, se itera, no queda otro camino que declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que concita la atención de la Sala, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión del asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que a través de esta, se haga reparto del presente asunto, entre los señores jueces administrativos del circuito de Medellín, por ser los competentes para emitir decisión de fondo dentro de la presente actuación judicial, a la luz de lo preceptuado en los artículos 104, numeral 4, y 155 del C. P. A. y de lo C. A. – Ley 1437 de 2011, y los precedentes judiciales que al respecto ha dictado la H. Corte Constitucional al definir conflictos de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y especial contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, las pruebas que se practicaron dentro de la actuación irrita conservarán su validez y eficacia, según lo dispuesto en el artículo 138 del C. G del P. - aplicable al procedimiento laboral por vía de interpretación analógica, toda vez que su práctica se verificó con la audiencia de las partes, a las que se les garantizó el derecho a la contradicción y defensa, siendo así válidamente practicadas.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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