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TEMA: REFORMA DE LA DEMANDA - El término de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora. 

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HECHOS: El único demandado y notificado en el proceso interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, esto es, dentro del término de traslado que venció el 4 de marzo 2020; la demandante radicó el 13 de marzo de 2023, su escrito de reforma, es decir, mucho tiempo después de haber vencido la oportunidad para hacer uso de esta facultad, ya que tenía hasta el 11 de marzo de 2020 para radicarla, razón por la cual le fue negada por el a quo. Plantea la demandante que, al haberse admitido el llamamiento en garantía, asume que el extremo pasivo pasa también a ser integrado por estos, los cuales deben proceder a contestar la demanda inicial y el llamamiento, oportunidad en la que, una vez transcurrido el término de traslado, queda abierta una nueva posibilidad a la actora de reformar la demanda dentro del término indicado en el artículo 28 CPLSS.

TESIS: (…) el término de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento, en tanto el objetivo principal del legislador con esta figura es que, una vez la parte accionante conozca la defensa utilizada por el extremo accionado, de considerarlo, proceda a adecuar los aspectos que a bien tenga modificar o adecuar a fin de plantear en debida forma su reclamo. Ahora bien, es del caso precisar que cuando existen varios demandados, se entiende que dicho término empieza a correr una vez venzan los diez (10) días concedidos al último demandado notificado. (…) (...) la finalidad del llamamiento aparece fundamentada en el principio de economía procesal, exclusivamente sobre la posibilidad de que las partes (demandante y demandado), puedan procurar la concurrencia de un tercero ajeno o no a la relación primigenia alegada en la demanda inicial, “(…) La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general (…)” (SC5885- 2016), planteamiento que muestra la marcada distinción que hace el precedente de las relaciones jurídicas formadas, de un lado, por accionante y demandado, y de otro, por el llamante y el llamado, predicándose de este último, un vínculo procesal autónomo, en el cual no cabe incluir al extremo demandante del proceso principal. (…) De ahí que, se desvanezcan los argumentos de la parte recurrente, por cuanto, a pesar de haber sido convocados al proceso por la sociedad accionada, y tener la connotación de ser “otras partes” en la litis, la ficción jurídica que permite su participación en la contención, no asimila a los llamados en garantía a la condición de demandados, de donde fluye que su concurrencia al proceso no habilita a la parte actora para que presente reforma a la demanda inmediatamente vencido el traslado para aquellos, pues con claridad la normativa adjetiva procesal guarda esta posibilidad para el momento de fenecer el término para contestar la demanda, pero, entiéndase esta, cernida a la disputa entre demandante y demandado, cuestión que refulge coherente por tratarse de la relación jurídico procesal materia de la controversia principal, circunstancia que no se predica del extremo accionante y los llamados en garantía (…) es importante dejar presente que este escenario procesal difiere de aquel en que el tercero es precisamente una parte involucrada directamente en la relación sustancial que debe definirse, como ocurre con el litisconsorcio necesario, calidad en la que estrictamente sí haría parte del extremo pasivo en virtud de la relación única e inescindible con el objeto del derecho discutido, que impide fallar el litigio sin su comparecencia, caso en el cual, en sentir de la Sala, el término para reformar el libelo volvería a correr en los términos del artículo 28 CPLSS, no siendo precisamente este el caso que actualmente fue puesto en consideración de la Sala.

 

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/07/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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