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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para que haya contrato de trabajo se requiere que se demuestre la concurrencia de estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y c. Un salario como retribución del servicio. /

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HECHOS: El problema jurídico en esta instancia se centra en verificar si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 23 del CST para determinar si hubo o no contrato de trabajo; de ser este el caso, la sala procederá a analizar si las pretensiones se ajustan a derecho para su reconocimiento.

TESIS: (…) Se encuentra probado que como mínimo, el Sr. Napoleón Yepes Román laboró para la sociedad Multiservicios PyC SAS hasta el 15 de agosto de 2016, fecha que considera la Sala, debe ser adoptada como extremo final de la terminación de la relación laboral. Lo anterior lleva a concluir que la relación de trabajo existente entre las partes tuvo lugar del 9 de junio al 15 de agosto de 2016. Pese lo anterior, considera la Sala que la parte demandante no logró demostrar ni el salario devengado, ni la jornada laboral desempeñada, carga probatoria que radica en cabeza del actor conforme se ha indicado en sentencias en forma reiterada, como lo es la SL 4408 de 2014, SL 1181 de 2018, SL447 de 2019 y SL 102 de 2020, en esta última se señaló: “Conforme a lo reseñado, resulta evidente que el ad quem no incurrió en el equívoco jurídico que le enrostra la censura, toda vez que interpretó correctamente la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST que ampara al trabajador. Advirtiendo claramente a quienes le correspondía desvirtuarla y en este asunto no lo hicieron, esto es, a los demandados. (…) En efecto, sobre la carga de la prueba en estos eventos, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549, la Corte señaló: [...] resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2009, radicación 36549, así. "Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros (…). Con el anterior análisis se evidencia, falta de claridad y de prueba de la jornada laboral que desempeñada el actor. Ahora, en lo que respecta al salario devengado, se aseguró en el hecho 4º de la demanda que era de $383.666 quincenales, lo que equivale a $767.332 mensuales, no existe prueba que las partes hayan llegado a ese acuerdo de voluntades. Y en ese sentido, al estar demostrado que existieron días donde el actor laboraba menos de la jornada mínima legal diaria de 8 horas, no se puede hacer el reconocimiento del salario mínimo diario y que para el año 2016 era inferior al salario presuntamente devengado por el demandante.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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