05001311001320200038300

TEMA: RECUSACION.
Antecedentes. En el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, se adelantó el proceso de divorcio radicado 05001311001320200038301. Posteriormente se presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal, inadmita por auto de 16 de septiembrede 2020. La demandante presentó escrito de recusación en contra de la Juez Trece de Familia de la ciudad, con fundamento en las causales 6, 7, 8 y 9 del Código General del proceso.
Problema Jurídico. No se configuran las causales de recusación enlistadas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Frente a la primera causal, no se adosa prueba alguna de la existencia de denuncias penales (Artículo 143 y147 del ibidem). Respecto de las causales 7 y 8 no se acreditó la existencia de las citadas denuncias. La causal 9ª del artículo 141 ibidem, resulta inaplicable al caso. No existe prueba de conflictos entre la Juez y la demandante.
Decisión. Confirma el auto que negó la recusación de fecha 23 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín.

PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA

FECHA: 17/02/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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