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TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Es la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular. A estos se les llama compañeros permanentes. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / COMUNIDAD DE VIDA - La llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. /

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HECHO: En el proceso, el demandante pretende la declaración de existencia de la unión marital de hecho y a su vez de la sociedad de hecho que de ella nace. El juzgado de primera instancia declaró que no se cumplieron con los requisitos propios para la declaración de la unión marital de hecho, negando todas las pretensiones de la demanda. Centrará la Sala su atención, en determinar si acertó la señora juez de primer grado, al establecer que no se demostró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las partes, o si, por el contrario, le asiste razón al apelante y es viable acceder a las pretensiones de la acción.

TESIS: Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, a pesar de la expresión “entre un hombre y una mujer” empleada por esta disposición. (…) Para que pueda suplicarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada normativa: la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimonio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. (…) Señala la corte que “es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso”. (…) El principio de la carga de la prueba está ligado al deber que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los supuestos fácticos que soportan sus reclamaciones, para que el juez pueda definir la controversia sometida a su consideración, amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del hecho controvertido, cuya desatención apareja consecuencias adversas para el litigante que la incumpla. (…) Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo». Es así como la decisión de conformar familia y su exteriorización son presupuesto constante de la unión marital y es ahí donde centra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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