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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA - Quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente. /

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HECHOS: Se presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal, mediante la cual se solicitó la imposición de medida cautelar de embargo y secuestro de dos inmuebles ubicados en el municipio de Sabaneta- Antioquia. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación sobre un numeral en particular de la demandan, indicando que ambos inmuebles son de su propiedad. El a quo resolvió negativamente el recurso de reposición con fundamento en que en este tipo de procesos son procedentes las medidas cautelares según lo reglado en el artículo 598 No 1 del C.G.P. Finalmente se concedió el recurso de alzada por la parte demandada.


TESIS: (…) El artículo 598 del Código General del Proceso consagra las medidas cautelares en procesos de familia, entre ellos, el de liquidación de sociedades conyugales, y al respecto señala que “1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra (…). Y en el numeral cuarto, contempla la posibilidad que cada cónyuge o compañero permanente, promueva “incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. (…)”. (…). (…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC7098 de septiembre 10 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, indicó: Nótese, la corporación atacada indicó: “(…) la existencia de un procedimiento especial y concreto para la cancelación de cautelas, en controversias relacionadas con la liquidación de la sociedad conyugal, en donde uno de los cónyuges, alegando como propio un bien, puede invocar que el mismo se libre de embargo por los cauces de un incidente. La Sala no observa en tal disertación una conducta caprichosa, arbitraria o antojadiza encaminada a desconocer, ni los mandatos procesales, como tampoco que al momento aplicarlos, resulte sacrificada la justicia material y el derecho sustancial de las partes, por cuanto, ante la naturaleza de la contienda, quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente para dilucidar que tanta razón le asiste. Así, no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual, las normas procesales son de orden público y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios (…)”.


MP. MARCELA SABAS CIFUENTES
FECHA: 15/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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