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TEMA: HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Está compuesto por todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. / PASIVOS - Cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil./

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HECHOS: El señor (WMA) presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de la señora (KGRS). El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos y excluyó un activo y un pasivo, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. La Sala debe determinar si acertó el señor juez al excluir del inventario y los avalúos el activo 50% del predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 000-0000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas y el pasivo, letra de cambio suscrito por la demandada en favor de e Ruth Henao Orozco.


TESIS: Según lo reglado por el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, el haber absoluto de la sociedad conyugal está compuesto por: “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”, por lo que, para determinar lo concerniente o no a la inclusión del activo 50% del predio al que se viene haciendo referencia, como activo de la sociedad conyugal conformada entre las partes, es preciso hacer referencia a la fecha del surgimiento y finalización de la misma, que según su registro civil de matrimonio, obrante en (…) el cuaderno de primera instancia fue el 27 de noviembre de 1999 y el 10 de marzo de 2020, respectivamente, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 del estatuto civil, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, en concordancia con el artículo 1774 ibídem, que indica que: “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título. (…) Como el activo del que se propende por su inclusión fue adquirido por el demandante el 18 de noviembre de 1999, ello implica que no hace parte de la sociedad conyugal que conformó con la demandada, que como viene de verse principió el 27 de noviembre de la misma anualidad. (…) De otro lado, el Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone, que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. (…) Según se acreditó, el 21 de noviembre de 2018, la demandada suscribió un documento para respaldar una obligación de $7’000.000, contraída en favor de la señora Ruth Henao Orozco. Así pues, no queda duda alguna de que el mencionado crédito fue adquirido únicamente por la demandada el 21 de noviembre de 2018, estando vigente la sociedad conyugal , que se disolvió y dispuso en estado de liquidación, el 10 de marzo de 2020, lo que significa, acorde a la jurisprudencia y normativa en cita, que en principio, dicha deuda es social y que para desvirtuar tal presunción le era imperativo a la parte demandante demostrar que era personal de aquella, como lo sería la que se contrae por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. (…) De la inteligencia de la norma se desprende que en el pasivo se incluyen: (i) las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y (ii) las que, a pesar de no tener dicha calidad,
se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal. (…) Brota de lo anterior, que la decisión objeto de controversia goza de acierto, pues efectivamente, el citado pasivo, endilgado por la integrante del extremo resistente de la acción, a la sociedad conyugal, no está contenido en un documento que reúna las características de título ejecutivo y además, no fue aceptado por el demandante, lo que impide en últimas que sea considerado como un pasivo de aquella en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, sin que, como se anticipó, sea indispensable determinar en qué fueron gastados los $7’000.000 de los que da cuenta el mismo. (…) En concordancia con ello, se confirmará el interlocutorio del 8º de marzo de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, excluyó del activo de la sociedad conyugal conformada entre las partes, el 50% del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 000-00000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, por tratarse de un predio propio del actor, que no ingresó a la sociedad conyugal y suprimió del pasivo, la “letra de cambio” con capital de $7’000.000 suscrita por la demandada, en favor de Ruth Henao Orozco, por no estar contenido en un documento que preste mérito ejecutivo, no porque no se aportó en original, sino porque no es exigible.


MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 08/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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