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TEMA: SOCIEDAD CONYUGAL - si antes de perfeccionarse la unión nupcial, los esposos no otorgan capitulaciones matrimoniales, entonces, por ministerio de la ley y por el solo hecho del matrimonio, se forma entre ellos la sociedad. / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD - “se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. / OBJECIÓN AL INVENTARIO - “tendrá por objeto que se excluyan paartidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”. /

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 TESIS: (…) El matrimonio como contrato solemne (artículo 113 del Código Civil), produce dos tipos de efectos: personal y patrimonial. Interesando para lo que es objeto de apelación, sólo el segundo, debe decirse que, como consecuencia de aquél, nace la sociedad conyugal, institución de orden público que como lo señaló el doctor Helí Abel Torrado, se conforma con las “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio” (…) .(…) Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (art. 1781, num.1°); los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°) Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte…”. (…). (…) Esta sociedad, de naturaleza especial, está subordinada a la existencia del himeneo, aunque es posible que los contratantes de manera previa, a través de las capitulaciones matrimoniales (artículo 1771 del Código Civil), puedan impedirla o modificar su alcance, o ponerle fin, por la separación de bienes (artículo 197 del C.C), lo que no acaeció en el caso auscultado. Es que “si antes de perfeccionarse la unión nupcial, los esposos no otorgan capitulaciones matrimoniales, entonces, por ministerio de la ley y por el solo hecho del matrimonio, se forma entre ellos la sociedad conyugal que la ley civil reglamenta. En tal caso, es la voluntad del legislador la que impone este régimen, para cuyo establecimiento no se exige el querer de los desposados. Por ello se ha sostenido, con propiedad, que esta sociedad de bienes se forma aun sin el consentimiento de los consortes y aun contra su expresa voluntad, pues a falta de capitulaciones válidas y aunque los cónyuges no lo quieran así, por el hecho del matrimonio se forma entre ellos esa sociedad conyugal, según expresamente lo disponen los artículos 180 y 1774 del Código Civil”. (…). (…) De acuerdo con el artículo 1821 del Código Civil, para efectos de su liquidación “se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. (…). (…) A su turno, el artículo 501 del Código General del Proceso prevé que en la diligencia de inventarios y avalúos los interesados incluirán los correspondientes activos y pasivos, limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que sobre los mismos se pueden presentar, así: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”


MP. EDISON ANTONIO MÚNERA GARCIA
FECHA: 26/06/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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