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TEMA: EFECTOS DEL MATRIMONIO NO DECLARADO NULO EN LA SUCESIÓN – Considera la Sala que, mientras no se declare nulo el matrimonio y exista una presunción de existencia de sociedad conyugal entre la demandante y el causante, no resultaba procedente la petición para el levantamiento de las cautelas sobre bienes que pueden tener la connotación de sociales. /

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HECHOS: La señora (AIAL), en su calidad de cónyuge sobreviviente, formula recurso de apelación contra el auto del 31 de marzo de 2025, a través del cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, negó el levantamiento de unas medidas cautelares; decretó el embargo del 50% de los derechos de cuota sobre los bienes inmuebles XXX410, XXX411, XXX412, XXX413, XXX702, XXX703 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Rionegro Antioquia, por considerar que dentro de la presente causa, podrían tener la connotación de bienes gananciales. El problema jurídico para resolver se circunscribe a determinar si había lugar a levantar los embargos que recaen sobre el 50% de los derechos de cuota sobre dichos bienes, para lo cual es menester esclarecer si los mismos constituyen bienes propios de la incidentista, de cara a los supuestos fácticos que circundan el caso y que fueron esgrimidos por la apelante.

TESIS: El numeral 1° del artículo 598 del Código General del Proceso establece que: “cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”. (…) Los gananciales, en palabras del doctrinante Jorge Parra Benítez, son “por una parte, los bienes que son del haber social; y, por otra, el derecho de cada cónyuge en ese haber”; por esa senda, los profesores Valencia Zea y Ortiz Monsalve, precisan que el haber de la Sociedad Conyugal se “forma únicamente con los bienes que obedecen al concepto de gananciales, es decir, con las rentas de trabajo o capital y las capitalizaciones que se hagan con dichas rentas”. (…)  El simple análisis expuesto, justifica la formulación del contenido del numeral 4° del artículo 598 del Código General del Proceso, a cuyas voces “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios”; pues acorde con lo indicado con precedencia, los bienes propios, en principio, no podrán ser objeto de gananciales y por contera de liquidación, en los trámites que a ello se dirijan. (…) En el plenario reposa el registro civil del matrimonio que contrajo el causante (CACC) con la señora (AIAL) en el estado de Táchira, Venezuela, el 26 de noviembre de 1987, el cual está debidamente inscrito en la Notaría, cumpliendo así las formalidades dispuestas por los artículos 67 y siguientes del Decreto 1260 de 1970. (…) Así mismo, existe constancia documental sobre el nacimiento del señor (CACC) y de la señora (AIAL) en Colombia, por lo que los efectos patrimoniales de su matrimonio, concretamente lo relativo a la sociedad conyugal, se rige por las leyes de este territorio. (…) Postura que reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2011, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152-01; “De allí se sigue que por efectos del denominado “estatuto personal”, se entiende que todas las normas de orden público que conciernen al estado civil, siguen al colombiano aún en el extranjero y que, por lo mismo, cualquier alteración que sobre su situación jurídica se produzca, debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia. (…) Del mismo modo, el matrimonio celebrado en el extranjero por una pareja de colombianos genera relaciones de familia susceptibles de protección interna, razón por la cual, en torno a esa específica materia, los nacionales están atados inexorablemente a la ley patria, cuando trasladan su domicilio o su residencia al país, e incluso cuando son apenas transeúntes. (…) Igualmente, la vigencia de ese matrimonio y la situación de que el vínculo anterior que se alega por la apelante, contrajo el causante con la señora (TLS), al estar disuelto por virtud de la sentencia del 8 de septiembre de 1995 del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, hacía procedente el llamado de la cónyuge supérstite a este trámite sucesoral, en atención a lo normado por el artículo 487 del Código General del Proceso, para que dentro de esta mortuoria se liquide lo pertinente a esa universalidad. (…) Es cierto que en Colombia no pueden coexistir dos sociedades conyugales, y que incluso la existencia previa de un matrimonio anterior ha sido tipificado como causa de nulidad; pero como no existe una decisión judicial que disponga ese efecto, se debe dar prelación a la legalidad que aflora de las pruebas sobre los hechos denunciados; escapa de la órbita competencial de este trámite liquidatorio hacer manifestaciones como la declaración de oficio de una nulidad, lo que corresponde a otro proceso diferente y cuando se integren debidamente quienes deben defender un pedimento de ese calado. (…) El matrimonio celebrado con posterioridad por el causante, mientras la justicia no determine lo contrario, genera todas las consecuencias del Título IV del Código Civil; incluso, la sociedad conyugal nace y surte efectos hasta que se decrete su nulidad, lo que técnicamente haría subsistir en algún momento dos sociedades conyugales, inconveniente que el ordenamiento procura evitar y que constituye la razón de ser de la causal de nulidad contenida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil. (…) La Corte Suprema de Justicia explicó en la sentencia SC-7019-2014, del 13 de junio de 2014, “Es principio general en materia de «nulidad» de los negocios jurídicos, la retroactividad de sus efectos, lo que no ocurre en el «matrimonio». Sobre el particular, esta Corporación en fallo CSJ SC, 25 nov. 2004, rad. 7291, expuso: En lo concerniente a los efectos de la declaración judicial de nulidad, destácase que mientras en materia contractual rige preponderantemente el principio de la retroactividad, no puede decirse lo mismo en tratándose de los efectos del matrimonio nulo. Ciertamente, éste, además de considerarse válido y, por ende, generador de todas las consecuencias que le son propias, mientras no sea declarado nulo judicialmente, una vez decretada su nulidad sigue produciendo varios de los efectos del matrimonio válido, al paso que otros se extinguen únicamente hacia el futuro y, francamente, frente a los menos, se entiende como si nunca se hubiesen celebrado las nupcias.”(…) Mientras no se declare nulo el matrimonio y exista una presunción de existencia de sociedad conyugal entre la demandante y el causante, no resultaba procedente la petición para el levantamiento de las cautelas sobre bienes que pueden tener la connotación de sociales.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 21/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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