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TEMA: RESPUESTA DE FONDO - Debe ser: (i) clara, inteligible y de fácil comprensión; (ii) precisa, de forma tal que atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, lo cual implica que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada; sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.. /  

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HECHOS: La Fiscalía impuso medidas cautelares al inmueble ubicado en la calle 86 No. en Itagüí – Antioquia. El accionante presentó petición a la Fiscalía, pero el accionante considera que la respuesta ofrecida por mensaje de datos no satisface de fondo el requerimiento que planteó, motivo por el que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Le corresponde a la Sala determinar si tuvo lugar la falta de respuesta del derecho de petición.

 
TESIS: (…) Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. (…) De las anteriores transcripciones se concluye que no se ha dado una contestación precisa y clara a las inquietudes formuladas el 8 de agosto de 2024 por el petente, pues en la primera oportunidad se confundió el objeto de la petición planteada con la diligencia de secuestro, sin embargo, el accionante aclaró en el libelo tutelar que sus requerimientos giran en torno a la práctica de la diligencia de allanamiento y registro que dio lugar al inicio de la investigación extintiva en la que se vinculó el bien de su propiedad. En este punto, esta sala considera preciso aclarar al ente persecutor que no basta con remitir al solicitante a otro documento para absolver las dudas, pues frente a unas preguntas concretas las entidades están llamadas a contestar de manera igualmente específica y puntual, cada una de las inquietudes planteadas en sus interrogantes por el ciudadano. Ahora bien, con relación al envío específico del acta de allanamiento y registro, deberá remitirlo individualmente o con la referencia del nombre de cuaderno y número de foliatura donde se encuentra el documento, pues el requerimiento fue concreto, y en él no se mencionó la totalidad del expediente, sino del acta ya referenciada. Con relación a este tópico, el máximo interprete autorizado de la Constitución Política, en sentencia T-341 de 2024 indicó: “El tercero de esos elementos consiste en que la respuesta debe darse de fondo, esto es, que debe ser: (i) clara, inteligible y de fácil comprensión; (ii) precisa, de forma tal que atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, lo cual implica que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” (…) En conclusión, al resultar vulnerado el derecho de petición de Carlos Mario se tutelará la prerrogativa constitucional y se ordenará a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio que, en el término de dos días, dé contestación puntual, clara y precisa sobre cada uno de los interrogantes planeados por el actor en misiva del 8 de agosto de 2024, a quien de una parte, le asiste el derecho a conocer las razones contenidas en ella y que explican el accionar de la Fiscalía y, de otra, a obtener en forma efectiva la documentación solicitada, para lo cual deberá cerciorarse de que el ciudadano accionante efectivamente tenga acceso al enlace que se le remita para que pueda visualizar los archivos. (…) 


M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ 
FECHA: 26/08/2024 
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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