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TEMA: CARTA DE INSTRUCCIONES - Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo, para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello./TÍTULOS EJECUTIVOS EN BLANCO-Los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador, las cuales pudieron constar por escrito o haberse impartido de manera verbal y ha advertido que la carta de instrucciones no pertenece al título valor, ni es un apéndice de este para conformar un todo, es suficiente con que un documento preste mérito ejecutivo.  /

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HECHOS: La sociedad TP Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular frente a Jaime Alberto Hurtado Aristizábal y Mix Drinks Company S.A.S., para el recaudo de un pagaré por valor de $901 887 933,20 por concepto de capital, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 8 de abril de 2022 y hasta cuando se cancele la obligación. El juzgador de primera instancia determinó DECLARAR NO PROBADOS los medios de defensa propuestos por los ejecutados JAIME ALBERTO HURTADO ARISTIZÁBAL y la sociedad MIX DRINKS COMPANY S.A.S. y ordenó SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la sociedad TP COLOMBIA S.A.S., en contra de JAIME ALBERTO HURTADO ARISTIZÁBAL y la sociedad MIX DRINKS COMPANY S.A.S., conforme con el mandamiento de pago. ¿Asiste razón a la parte demandada al señalar que el endoso del título valor aportado para el cobro carece de validez y efectividad, en tanto, el tenedor no actuó de buena fe y exento de culpa? Y ¿existió un indebido llenado del pagaré, dado que, este carecía de carta de instrucciones?

TESIS: El artículo 621 del Código de Comercio establece los requisitos formales de los títulos valores. “ARTÍCULO 621. . Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”(...) Por su parte, el artículo 622 ibídem señala las reglas para llenar los espacios en blanco de un título valor. “ARTÍCULO 622. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.”(...) A su vez, el artículo 709 de la misma obra prevé los requisitos del pagaré. “ARTÍCULO 709. . El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”(...) Ahora, en relación con la carga probatoria que el demandado tiene de demostrar que el pagaré no fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 13 de agosto de 2012 Rad. 05001-22-03-2011-00918-02 indicó: “Y no se olvide que, “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. “Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. “Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.”(...) En ese orden, de la revisión de los medios de prueba incorporados, decretados y practicados se logra evidenciar que, en efecto, Jaime Hurtado Aristizábal en nombre propio y en representación de la sociedad Mix Drinks S.A.S. suscribió en condición de deudor, pagaré a la orden en favor de la sociedad Global Drinks S.A.S. por valor de $901.887.923,20. Se verificó que en la cláusula tercera del instrumento cambiario se dispuso “PLAZO: Pagaré (mos) el capital indicado en la cláusula primera de este documento en una sola y única cuota, en el municipio de Itagüí en la dirección Calle 33 No 41 139 el día (7) siete, del mes de abril, del año (2022) dos mil veintidós”. Así mismo en la cláusula novena del título valor se consignó “…AUTORIZACIÓN: El presente pagaré se suscribe en blanco, pero EL (LOS) DEUDOR (ES) autoriza (n) al ACREEDOR o Tenedor Legítimo del mismo para llenar sin previo aviso y en cualquier tiempo los espacios en blanco, conforme se señala en la respectiva carta de instrucciones, autorización que se da en conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio”.(...) Así las cosas, al extremo procesal demandado correspondía demostrar que el representante legal de las sociedades involucradas en el endoso actuó de mala fe, pues de acuerdo con el artículo 835 del Código de Comercio, la buena fe se presume, aún la exenta de culpa y quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, deberá probarlo. En este caso en particular, la parte demandada no aportó elemento probatorio que permitiera inferir la mala fe de Rocco Ramón Morena Sánchez; sumado a que, el apoderado de los inconformes adujo que existía serios indicios que denotaban la mala fe de este, sin embargo, no precisó cuáles eran. Por consiguiente, la carga que asistía a la parte resistente no fue cumplida.

MP.MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA:21/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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