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TEMA: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA – para su procedencia, a más de verificar que se haya constituido la caución exigida, incumbe al juez analizar el acto atacado en confrontación con la norma, estatuto o reglamento que se denuncia como infringido, y si de ese comparativo o de las pruebas allegadas con la solicitud, aflora la trasgresión, procede el decreto de la cautela. / MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS /

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HECHO: En el presente proceso declarativo, donde se impugnan los actos de asamblea, el a quo habiéndose prestado a satisfacción la caución exigida, decretó la medida cautelar solicitada. La sala debe determinar si acertó el juez de primera instancia, con respecto a reconocer y decretar la medida cautelar, o si por el contrario dicha decisión debe revocarse.

TESIS: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” (…) De la sola literalidad del precepto brota con total nitidez que la procedencia de la cautela depende de que la violación denunciada por el demandante fluya de la confrontación del acto acusado con la norma, el reglamento o los estatutos que aquél invoca como infringidos, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, aspectos estos que, obviamente, debe verificar el juez para decretarla. (…) No otra cosa puede exigir y menos con base en el aparte del artículo 590 citado por el recurrente, que corresponde a su literal c, regulatorio de las llamadas medidas cautelares innominadas, en relación con las cuales precisamente al no haber sido especificadas por el legislador –pues provienen de la creatividad del demandante e incluso del propio juez-, son mayores los requisitos que debe este verificar, entre otros, la “apariencia de buen derecho”, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, tareas que en tratándose de cautelas nominadas ya ha realizado el legislador. De ahí que en relación con estas últimas baste verificar los requisitos establecidos para su procedencia por la norma que las consagra. (…) La cautela consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado no es medida innominada, pues se encuentra específicamente prevista en el artículo 382 del C.G.P. No tendrá que desviarse en otras elucubraciones como si hay o no “apariencia de buen derecho”, necesidad, efectividad y proporcionalidad, porque ya el legislador superó esos puntos al consagrar expresamente dicha cautela y al hacerlo, lógicamente, consideró que, si del examen o confrontación aludidos emerge la infracción, es porque hay apariencia de buen derecho. Si el acto prima facie se muestra trasgresor de la norma, reglamento o estatuto señalado, sabiamente privilegió el legislador procesal esa circunstancia sobre la eventual “necesidad, efectividad y proporcionalidad” que exige para las llamadas medidas innominadas.


MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 27/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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