TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO- Conforme el inciso final del numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., no se podrá requerir a la parte actora para que inicie las diligencias de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares. 2. El artículo 317 del C. G. del P. deja en claro que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, por ende, si existen actuaciones antes de decidirse el desistimiento tácito, ello resulta útil para enervarlo.
HECHOS: Dentro de un proceso ejecutivo promovido por MYCRA S.A.S. contra KAVAN GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S. y otra, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto del 12 de febrero de 2026, requirió a la parte demandante para que notificara personalmente a los demandados el mandamiento de pago dentro del término de treinta días, bajo apercibimiento de decretar el desistimiento tácito. Con anterioridad, mediante auto del 12 de diciembre de 2025, corregido el 16 de enero de 2026, se habían decretado medidas cautelares consistentes en el embargo de sumas depositadas en cuentas bancarias y de bienes inmuebles de los demandados. El 7 de abril de 2026 la demandante solicitó la expedición de los oficios necesarios para materializar dichas cautelas y manifestó que no se cumplían los presupuestos legales para decretar el desistimiento tácito. A pesar de ello, el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito mediante auto del 15 de abril de 2026. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar incumplida la carga de notificar personalmente a los demandados el mandamiento de pago dentro del término otorgado. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Es procedente requerir a la parte demandante para que notifique el mandamiento de pago cuando existen actuaciones pendientes encaminadas a materializar medidas cautelares previamente decretadas? y si ¿Puede decretarse el desistimiento tácito cuando, dentro del término concedido, la parte realiza actuaciones procesales orientadas a impulsar el trámite y a materializar las medidas cautelares decretadas?
TÉSIS: El artículo 317 ibídem precisa los eventos en que procede el desistimiento tácito5 , donde en el caso en estudio corresponde estudiar la regla dispuesta en el numeral 1°, esto es, cuando estando pendiente alguna actuación de parte, se le requiere para que la realice en el término de treinta (30) días, donde vencido dicho lapso sin que se cumpla lo ordenado, se decretará la terminación del proceso y se impondrá condena en costas. Sin embargo, la norma en cita prohíbe que el juez requiera a la actora para que inicie las diligencias de notificación de la demanda o de la orden ejecutiva, cuando estén pendientes actuaciones dirigidas a consumar las medidas cautelares. Para el efecto valga recordar que el literal “C” del numeral 2° del citado artículo 317 del C. G. del P., indica: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Ahora, si bien es cierto que con el auto del pasado 12 de febrero, se requirió a la parte actora para que notificara personalmente a los demandados del mandamiento de pago, carga procesal que no fue satisfecha -circunstancia que no es objeto de debate-, también lo es que había actuaciones pendientes encaminadas a consumar cautelas.(…) De tal manera no era procedente requerir a la demandante para que notificara el mandamiento de pago, pues aparte que había actuaciones pendientes encaminadas a consumar las medidas cautelares, tal carga estaba en cabeza de la Secretaría del Despacho conforme el artículo 11 de la Ley 2213 de 2.022. Entonces, en caso que no hubiera actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, aun así era improcedente decretar el desistimiento tácito, pues al tenor de lo dispuesto en el literal “c” del numeral 2° del citado artículo 317, cualquier actuación independientemente de su naturaleza, interrumpe el término otorgado para satisfacer la carga procesal impuesta, y como se vio, con el memorial del 7 de abril hogaño, la actora solicitó la emisión de los respectivos oficios en aras de materializar las cautelas ya decretadas8, actuación que debió agotarse previo a requerir a la demandante para notificar el auto que libró mandamiento de pago, y pese a ello sobre el particular no hubo pronunciamiento por parte del a quo.(…) cuando la Ley dice que “cualquier” 9 actuación interrumpe los términos previstos para el decreto de la terminación anormal, el intérprete no puede generar otro tipo de lecturas que en últimas restringen el acceso a la administración de justicia.
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 12/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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