TEMA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS- La orden de prestar dicha caución a manera de cautela adicional y autónoma, resulta a todas luces no solo desproporcionad sino también improcedente, toda vez que al tenor del artículo 603 del Código General del Proceso, las cauciones tienen reserva legal, y ese compendio normativo en el Título II del Libro Cuarto, denominado “medidas cautelares y cauciones”, regula sus clases, oportunidad para constituirlas, calificación y cancelación, por lo que el Juez no está autorizado para imponerlas sin sujetarse a estas precisas disposiciones. /
HECHOS: En el trámite del proceso verbal, y a solicitud de la parte demandante, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín decretó dos medidas cautelares, con la finalidad de garantizar que el demandante pudiera solicitar embargo de esos remanentes en caso de sentencia favorable. Debe la sala definir si se Vulnera el principio de proporcionalidad y excede las facultades del juez en materia de medidas cautelares innominadas la orden de imponer a la parte demandada una caución adicional para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia, cuando ya existe otra medida cautelar decretada y la caución prevista en la ley no corresponde al demandado sino al demandante
TESIS: La posibilidad de pedir medidas cautelares es una expresión del principio de la tutela judicial efectiva, encaminada a proteger los derechos del demandante para que, en el evento de que la sentencia proferida resulte favorable a sus intereses, pueda satisfacer el derecho reconocido. En los procesos declarativos esta prerrogativa se rige por el artículo 590 del Código General del Proceso, en cuanto a su solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria (…) En el caso examinado, en esencia, el único reproche del impugnante en relación con las medidas innominadas decretadas por el juez de primera instancia, se contrae a que en su decreto no se atendió el requisito de la proporcionalidad, previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, por los aspectos ya reseñados en este proveído, por ello, a ese específico reproche se dedicará el análisis en esta instancia. El recurrente aseguró que se pasó por alto que las medidas cautelares deben garantizar un equilibrio entre los derechos del demandante y del demandado, evitando cargas desproporcionadas para este último. Al reparar en la providencia censurada se advierte que le asiste razón al recurrente en cuanto a lo que denominó la “duplicidad” de las medidas decretadas, que rompe el principio de igualdad de trato entre las partes y, de contera, afecta la proporcionalidad de
la medida solicitada con apego al literal c) del referido artículo 590, como exigencia que debe estudiar el juzgador antes de acceder a su decreto. Ciertamente, la orden de prestar caución se erige como una medida que el Juzgador no puede imponer anticipadamente, pues el mismo artículo 590 del Código General del Proceso de manera específica señala las dos modalidades de caución que pueden aplicarse en este tipo de actuaciones, así: i) como deber del demandante para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, y ii) como posibilidad del demandado para impedir que se perfeccione o para solicitar su levantamiento o modificación, en aras de “garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”, siempre y cuando las cautelas estén relacionadas con pretensiones pecuniarias. En este caso, es claro que las pretensiones de la demanda tienen un contenido eminentemente pecuniario, por lo mismo, era el demandado quien podía ofrecer la prestación de una caución para evitar la práctica o pedir el levantamiento de la medida de “retención y custodia de los dineros que le lleguen a quedar a la sociedad demandada JMJ CONSTRUCCIONES S.A.S., en los procesos ejecutivos”, que fue decretada en el mismo auto, como “medida innominada”, con soporte en la referida norma. De allí, que la orden de prestar dicha caución a manera de cautela adicional y autónoma, resulta a todas luces no solo desproporcionada por lo que se acaba de explicar, sino también improcedente, toda vez que al tenor del artículo 603 del Código General del Proceso, las cauciones tienen reserva legal, y ese compendio normativo en el Título II del Libro Cuarto, denominado “medidas cautelares y cauciones”, regula sus clases, oportunidad para constituirlas, calificación y cancelación, por lo que el Juez no está autorizado para imponerlas sin sujetarse a estas precisas disposiciones. (…) En consecuencia, se revocará el ordinal primero del auto impugnado. En lo demás, se confirmará.
MP: ADRIANA LARGO TABORDA
FECHA: 05/03/2026
PROVIDENCIA: AUTO
Descargar