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TEMA: NULIDAD - La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.” /

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HECHOS: La demandada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida representación o porque carece íntegramente de poder, conforme la causal 4 del art. 133 del C.G.P.; porque al momento de llevar a cabo la audiencia inicial, la demandada carecía de representación para ejercer su derecho de contradicción y, garantizar el debido proceso. El 7 de noviembre del pasado año, se resolvió negativamente la solicitud de nulidad y como fundamento para esta decisión, indica que no hubo vulneración a los derechos de defensa, contradicción y libre acceso a la administración de justicia, porque fue la demandada quien no designó apoderado para que la representara. (…) Corresponde a la sala determinar si es procedente la nulidad alegada por la parte demandada.


TESIS: Nuestro ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, enlistó en el art. 133 del Código General del Proceso bajo el carácter de “solamente”, los defectos o vicios que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso(C-491 de 1995 y C-372 de 1997), al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.”(…) Al respecto, el Tribunal observa que el evento que plantea el recurrente como fundamento de la causal de nulidad que invoca; esto es, que a raíz de la renuncia de la apoderada judicial, el representante legal de la accionada solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial porque no contaba con mandatario judicial, a pesar de lo cual, el 13 de mayo adiado, se llevó a cabo la audiencia, sin que concurriera la accionada por no contar con apoderado; no se enmarca dentro de ninguno de los casos que viene de enlistarse y, que conllevan a una indebida representación y, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, no hay lugar a declarar la nulidad formulada por el extremo pasivo. Además, la parte demandada tenía la obligación de concurrir a la audiencia inicial, a si fuera sin la presencia de un apoderado que la representara, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del art. 372 del C.G.P. A lo que se suma que, si el fundamentó de la nulidad invocada, lo constituye el hecho de que el representante legal del extremo pasivo solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial porque su apoderada renunció al poder y decidió no concurrir a la audiencia por no contar con mandatario judicial, no está habilitado para alegar la nulidad propuesta como tajantemente lo dispone el inciso 2 del art. 135 del C.G.P., al ordenar: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina,…”. Finalmente, se pone de presente que en los procesos civiles, lo determinante es la debida vinculación al proceso, con lo cual se garantiza al demandado el derecho a un debido proceso y el ejercicio del libre albedrió para adoptar frente al litigio la postura que estime pertinente y asumir las consecuencias que de ello se deriven; siendo precisamente una de ellas, la de no designar apoderado y guardar silencio; así mismo, sí en el curso del proceso por cualquier circunstancia termina el poder que ha conferido a un profesional del derecho para que lo represente, también tiene libertad para no designar un nuevo apoderado, posición que es válida y que no constituye causal de nulidad.

M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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