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TEMA: LA NATURALEZA Y FUNCIÓN DE LOS PREACUERDOS EN LA LEY 906 DE 2004 - Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se instauró en Colombia un procedimiento adversarial con tendencia acusatoria, en el cual se privilegió el uso de herramientas de justicia premial que propendieran por agilizar la solución de los casos. / EL CONTROL JUDICIAL SOBRE LA IMPUTACIÓN, LA ACUSACIÓN Y LOS PREACUERDOS - El juez está en el deber de hacer excepcionalmente un control material a la imputación o la acusación de la Fiscalía cuando el actuar de esta parte desborda de manera ostensible o grosera el principio de tipicidad objetiva. /

HECHOS: Se apresta la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia mediante la cual, por vía de preacuerdo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, condenó al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, pero asignándole la pena de 48 meses que corresponde al delito sin circunstancia de agravación, sin imposición de pena de multa y concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien el 14 de marzo de 2023 celebró audiencia en la cual se realizó un ajuste de legalidad por el ente acusador consistente en retirar el agravante del inciso segundo del canon 340 del C.P. y, luego de ello, se presentó un preacuerdo bajo el cual el procesado aceptaba su responsabilidad a cambio de la supresión del agravante restante, esto es, el del inciso 4 del artículo en cita, pactando la pena a imponer en cuarenta y ocho (48) meses de prisión. El 1º de junio de 2023, se dictó la respectiva sentencia por el funcionario de instancia inicial, en la cual condenó al ciudadano en los términos de la negociación y prescindió de la imposición de la pena de multa, a su vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicho fallo fue apelado por la representante del Ministerio Público en lo atinente a la pena principal de multa y a la concesión del subrogado. Corresponde a la Sala, en este caso, determinar si es admisible en nuestro proceso penal que, por vía de preacuerdo, se eliminen penas principales inherentes a los tipos penales imputados.

TESIS: Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se instauró en Colombia un procedimiento adversarial con tendencia acusatoria, en el cual se privilegió el uso de herramientas de justicia premial que propendieran por agilizar la solución de los casos. Dentro de esos instrumentos de justicia premial, el legislador previó la posibilidad de que las partes, esto es, fiscalía y procesado, tuvieran la oportunidad de celebrar negociaciones y acuerdos, con miras a humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, dar la posibilidad de activar la solución de los conflictos generados por el delito, así como propiciar tanto la reparación integral a las víctimas y la participación del imputado en la definición de su caso. (…) Los preacuerdos celebrados por las partes tienen como finalidad irrestricta la aceptación pronta de responsabilidad por parte del procesado, a cambio de la concesión de disminuciones de pena, a las que se puede llegar bajo distintas modalidades previstas en el estatuto procesal penal. En ese entendido, la celebración de acuerdos no es una potestad absoluta de las partes, pues esta debe regirse por los principios que irradian el proceso, entre ellos, el de legalidad que debe estar previsto en todas y cada una de las etapas de la actuación, sin que la suscripción de preacuerdos sea una excepción a la vigencia de ese principio. (…) De lo anterior, deviene diáfano que el beneficio que resulte de las negociaciones entre las partes ha de ceñirse a lo que la ley indica, esto es, que la finalidad del preacuerdo es morigerar las penas principales del tipo penal, bajo principios de progresividad y proporcionalidad, pero nunca pueden ser un mecanismo direccionado a la eliminación total de esta, sea de prisión, multa o suspensión de otros derechos. Así las cosas, si bien las partes gozan de cierto margen de maniobrabilidad para buscar una solución consensuada al conflicto penal, es lo cierto que su actividad se debe regir por el principio de legalidad, en especial el que cobija a los delitos y las penas, en tanto les está vedado modificar en exceso las consecuencias jurídicas de la conducta delictual, ni mucho menos suprimirlas. (…) Desde siempre, no ha habido duda en las Cortes de Cierre, tanto penal como constitucional, que el juez, cuando menos, debe ejercer un control formal a estos actos de parte; sin embargo, la praxis judicial y la realidad han llevado a que en aras de la protección del sistema y de las garantías de las partes e intervinientes, se propenda también por un control material, cuestión sobre la que tampoco la Sala de Casación Penal ha tenido una posición pacífica, en tanto, en algunas veces ha propendido por un control fuerte y en otras por un control moderado. (…) La última posición asumida por dicho Tribunal, en criterio de esta Sala de Decisión, es muy razonable por cuanto se recalca acerca de la diferencia sustancial existente entre el control sobre la imputación y la acusación y el control ejercido sobre los preacuerdos, en el sentido de que frente a los primeros el mismo es formal y excepcionalmente material, sí y solo sí, el fiscal en la adecuación típica incurre en una verdadera vía de hecho por violación flagrante a los principios de legalidad y tipicidad objetiva; es decir, cuando se está frente a una objetiva arbitrariedad, puesto que una intervención diferente del juez sería una intromisión inadmisible en el campo de acción de la Fiscalía, con lo cual se desvirtuaría el sistema de partes y se afectaría, a la vez, su imparcialidad para juzgar el caso. (…) En cambio, la Corte frente a lo segundo, esto es los preacuerdos, propugna por un verdadero control material como quiera que este tipo de actos de parte activan de manera inmediata la potestad jurisdiccional de dictar sentencia, la cual obviamente tiene que estar regida por todos los principios que gobiernan no solo el proceso ordinario sino la justicia negocial. (…) Así las cosas, el juez está en el deber de hacer excepcionalmente un control material a la imputación o la acusación de la Fiscalía cuando el actuar de esta parte desborda de manera ostensible o grosera el principio de tipicidad objetiva, es decir, cuando la adecuación típica riñe de manera evidente con la descripción de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el acto comunicacional de parte, porque esto no solo va en contra de la principialística que rige al proceso penal sino en contra de los derechos de las partes e intervinientes procesales.

 

M.P. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

FECHA: 06/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ

 

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