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TEMA: FALTA DE LEGITIMACIÓN O INTERÉS JURÍDICO DEL DENUNCIANTE - El interés para recurrir está ligado al perjuicio o agravio que se le ocasiona al apelante. / PETICIÓN DE CANCELACIÓN DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE - La Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. / ENFRENTAMIENTO DE LOS DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE Y LAS VÍCTIMAS - Cuando se presentan confrontaciones entre los derechos de las víctimas y los derechos de los terceros de buena fe, prevalecen los de los primeros, por cuanto el delito no es fuente generadora de derechos. /

HECHOS: El Notario Único de Caldas, instauró denuncia penal en contra de los procesados, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Encontrándose la actuación en indagación. El juez de instancia negó la petición de cancelación de registro obtenido fraudulentamente. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscal, el defensor del denunciante, y el representante de las víctimas, contra la decisión proferida el 1 de diciembre de 2023, por el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, de no acceder a la cancelación de registro obtenido fraudulentamente.

TESIS: (…) sobre la falta de legitimación o interés jurídico del denunciante, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia ha indicado: “La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.”. (…) Es claro que el interés para recurrir está ligado al perjuicio o agravio que se le ocasiona al apelante, y en este caso, si bien, los directamente afectados con los hechos son los compradores del bien y los acreedores hipotecarios, también lo es que al parecer los sucesos se facilitaron por el obrar de la Notaria de Caldas, en consecuencia, cualquier decisión que se emita en esta instancia al respecto podría resultarle gravosa, en tanto es manifiesta esa causación de un daño indirecto como consecuencia de los delitos investigados. (…) Al respecto de la petición de cancelación del registro obtenido fraudulentamente, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, indica: “…En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida”. La sentencia C-839 de 2013 declaró condicionalmente exequible el inciso segundo de dicha norma, al apreciar que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. (…) El restablecimiento del derecho es un principio rector del procedimiento penal que no está supeditado a la responsabilidad penal, por ende, se puede reconocer en cualquier etapa del proceso. Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado: “…en orden a asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, en múltiples asuntos ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de “orden intemporal” que “dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez.”. (…) Ahora bien, ante el enfrentamiento de los derechos de los terceros de buena fe y las víctimas del delito, ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…esta Corporación ha dejado en claro que cuando se presentan confrontaciones entre los derechos de las víctimas y los derechos de los terceros de buena fe, prevalecen los de los primeros, por cuanto el delito no es fuente generadora de derechos.”. (…) “En efecto dado el papel de las víctimas en el proceso penal, a partir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de los terceros de buena fe” Así mismo afirmó que de ocurrir la cancelación de registros a favor de la víctima: “…las partes pueden ofrecer pruebas e impera el principio de contradicción, de modo que si a pesar de ellas, la víctima tiene mejor derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin”. (…) En definitiva de lo anterior, significa que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 aplica en cualquier fase del proceso siempre que se cumpla lo allí dispuesto y lo contenido en la sentencia C-060 de 2008, así mismo, en todos los casos, “sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa.”.

 

MP. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO

FECHA: 29/02/2024

PROVIDENCIA: AUTO

 

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