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TEMA: FEMINICIDIO – la violencia donde el hombre solo utiliza sus propias manos para matar a una mujer, aprovechando su fuerza física, es un escenario propio de sometimiento y dominación que revela el dolo específico de matar a una mujer por su condición de género. / VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deben ser apreciadas en conjunto. / DOSIFICACIÓN DE LA PENA - el sentenciador está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena./


HECHOS: se condenó al procesado, por la comisión de la conducta punible de Feminicidio agravado, de acuerdo con los artículos 104A literal a) y 104B literal g) del Código Penal, imponiendo una pena de cuarenta y tres (43) años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años más una tercera parte. El abogado apeló, afirmando que la prueba no es concluyente para determinar la autoría en el ilícito y frente al margen de movilidad punitiva, argumentó que debía partirse del mínimo del cuarto mínimo.


TESIS: (…) el artículo 104A del Código Penal establece el delito de Feminicidio, que ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia y ha establecido que consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer de tal suerte que se diferencie del homicidio, cuando se incluye un elemento subjetivo al tipo penal, esto es, cuando se lleve a cabo en desarrollo de móviles de su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género. (…) las hipótesis factuales previstas en el artículo 104A del Código penal son enunciativas y no taxativas, de tal manera que se debe realizar en cada caso concreto un análisis del contexto en el que se produjo la agresión para establecer el elemento subjetivo del tipo y así verificar la ejecución del delito de Feminicidio. (…) “Este tipo de violencia, en donde el hombre solo utiliza sus propias manos para matar a una mujer, se constituye en la forma de expresarse superiores, a través de ese rasgo distintivo que hace diferentes a hombres y mujeres, esto es, la fuerza física que, por regla general, en los primeros es mayor que en las segundas (…)”. (…) la muerte por sofocación, forma usada por el agresor para terminar con su vida se relaciona, como recordamos lo dijo la corporación, con sentimientos de rabia, ira, desprecio, castigo y humillación, en un escenario propio de sometimiento y dominación a través de la fuerza física, que expresan el odio manifiesto propio de la misoginia y que revelan el dolo específico de matar a una mujer por su condición de género (…). (…) respecto de la forma como ocurrió su deceso, se trató de la realización de un acto motivado por sentimientos profundos de animadversión u odio hacia la víctima dada la actitud de indiferencia frente a como se produjo su fallecimiento, lo que claramente permite concluir que estamos ante un Feminicidio. La tesis de cargo, no sólo contempla esta sola circunstancia, sino que se enmarca dentro de un ciclo de violencia al interior de la unidad familiar (…) al juicio oral se presentaron testigos que dieron cuenta de lo compleja que resultó la relación sentimental y de convivencia presentada entre víctima y procesado. (…). De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, las pruebas tienen como finalidad el de llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y circunstancias materia de juicio, así como de la responsabilidad penal del acusador como su autor o partícipe –artículos 372 y 381– de ahí que los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deben ser apreciadas en conjunto –artículo 380– (…). (…). La prueba recaudada permite ubicar al procesado la noche del veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020) junto con la víctima, en el sector de La hidroeléctrica del barrio París de Bello, momentos antes y posteriores a su muerte violenta,aspectos que quedaron registrados en cámaras de seguridad del sector, con coincidencias en las prendas de vestir de ellos, reconocimiento por sus familiares, los rastros de las muestras de ADN en las uñas de la occisa, los rastros de lesiones de arañazos en los antebrazos del procesado y su actitud luego de ocurrido el deceso de la agredida, lo cual es de mejor y mayor valor suasorio que lo manifestado por testigos de descargos y denota la creación de una coartada para sustentar la exoneración de responsabilidad de uno de sus familiares. (…). (…) revisada la dosificación punitiva realizada por el fallador, encontramos que, para el establecimiento de la sanción penal, se partió del cuarto mínimo. (…) el sentenciador “está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.” (…) encontramos que la primera instancia basó su argumento en la gravedad de la conducta, el daño creado en la víctima y la necesidad de la pena de prisión; dadas las circunstancias en las que se produjo el hecho, las lesiones encontradas en el cuerpo de la ofendida –signos de violencia extrema–, hace que estamos ante un proceso de dosificación y argumentación punitiva suficiente para apartarse del mínimo de la pena (…). (…) el juez de primera instancia impuso al encartado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y una tercera parte más (…). (…) no hay argumento alguno para sostener el incremento de la tercera parte, de manera que, en virtud del principio de corrección, debemos fijar la pena accesoria en veinte (20) años.


M.P. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 26/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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