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TEMA: ACCIÓN POPULAR- Para el éxito de la pretensión formulada en acción popular; debe haber una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. ESPACIO PÚBLICO- El concepto de espacio público hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana.

HECHOS: El demandante denuncia vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, a raíz de una publicidad exterior visual situada en la Calle 34 N°43-66 de la ciudad de Medellín, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en l a Ley 140 de 1994, ni con el Decreto Municipal 1683 de 2003, por lo que en primer instancia se emitió decisión desestimatoria de las pretensiones de la acción popular, al considerar que fue probada la excepción denominada “el derecho al patrimonio público no ha sido afectado en ninguna forma por la existencia y ubicación de los avisos publicitarios y de identificación del Centro Comercial Sandiego”, debiéndose en segunda instancia, determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, que resultó desfavorable a las pretensiones del actor popular.

TESIS: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los requisitos o presupuestos materiales que determinan el éxito de la pretensión formulada en acción popular; siendo estos: (i) una acción u omisión de la parte demandada ; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y ; (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo (…) Tratándose del espacio público, y con el fin de determinar por qué procede su protección, apropiado resulta acudir a lo consignado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 del 16 de abril de 2002(…): El concepto de espacio público hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular. (…) Uno de los elementos que integran el medio ambiente sano es el paisaje, lo que así se infiere de lo preceptuado por la Ley 99 de 1993, norma que, entre sus principios generales, establece que el paisaje, por ser patrimonio común, deberá ser protegido. Antes de esta ley, el Decreto 2811 de 1974 consideraba, como factor que deterioraba el ambiente, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales (art. 8, literal j) consagraba en favor de la comunidad el derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual (art. 302) y ordenaba a las entidades públicas y privadas que, en la realización de obras, debían procurar mantener la armonía con la estructura general del paisaje. Entonces, de la protección del paisaje se ocupó la Ley 140 de 1994 reglamentaria de la publicidad exterior visual en el territorio nacional, la cual tiene por objeto, tal y como lo pregona su artículo 2° “(…) mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual” (…)no se equivoca la sentencia de primera instancia, la cual se fundamenta incluso en los informes rendidos por la Subsecretaría de Espacio Público adscrita a la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, al considerar que los elementos gráficos adosados a la fachada del Centro Comercial Sandiego son avisos de identificación, pues éstos hacen parte de la clasificación de la publicidad exterior visual, la cual según lo dispone el artículo 8° del Decreto Municipal 1683 de 2003, se clasifica de acuerdo con la estructura, el apoyo, el área, características de diseño, instalación, tiempo de instalación y contenido; de lo anterior, deviene inane la discusión planteada por el actor popular, pues la conclusión no puede ser otra, que entender los avisos de identificación como una categoría de la publicidad exterior visual, a los cuales se aplican requisitos diferentes en cuanto a dimensiones que los que se exigen cuando se trata de otro tipo de avisos publicitarios. (…) Recuérdese que la finalidad de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos de una manera rápida y sencilla, pero para ello, necesario resulta contar con la prueba de su vulneración.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 09/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA