Decisiones Sala Laboral
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TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA: Resulta claro que se encuentran satisfechos de manera concurrente los requisitos de edad, número mínimo de semanas cotizadas e insuficiencia del capital necesario, previstos en la normatividad vigente, para acceder a la garantía de pensión mínima./
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TEMA: CONTRARO REALIDAD-La actora no acreditó la prestación personal del servicio, se aportó una certificación laboral emitida por un tercero, no por el empleador, ni por uno de sus representantes en los términos del artículo 32 del CST. /
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TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- Con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían cumplir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010. En atención a que el demandante no reunió ambos presupuestos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes de la fecha referida, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada./
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TEMA: FUERO CIRCUNSTANCIAL - La parte demandante no acreditó que, pese a cumplir materialmente las metas exigidas, su gestión hubiera sido indebidamente calificada como incumplida por causas atribuibles exclusivamente al empleador, ni probó que la justificación invocada fuera una excusa aparente, arbitraria o discriminatoria dirigida específicamente contra ella por su actividad sindical. Tampoco se demostró trato diferenciado o selectivo orientado a debilitar la actividad colectiva. /
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TEMA: IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR – La prueba en su conjunto, de manera concordante, uniforme y sin fisuras, acredita que ambos contratos de trabajo se configuraron con la representante legal, como persona natural. La Sala concluye que no existe contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad OLT Transportes S.A.S., y por ende no hay lugar a declarar responsabilidad laboral de la persona jurídica demandada por los conceptos reclamados. /
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TEMA: CONTRATO REALIDAD, INTERMEDIACIÓN LABORAL – Las pruebas documentales y testimoniales demuestran que existe un convenio de colaboración entre tales entidades, siendo COOMULTREEV y FUNTRAEV quienes ejercieron como empleador del causante, desplegaron el poder subordinante, controlaron la prestación del servicio, suministraron los elementos necesarios para ello e hicieron uso de la facultad disciplinaria; sin que se demostrara injerencia por parte de EMVARIAS en ese proceso. /

