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TEMA: NULIDAD- La falta de notificación adecuada impidió que todos los herederos pudieran ejercer su derecho de contradicción y defensa, lo que constituye una violación al debido proceso. Esto es especialmente relevante en el contexto de la acción de extinción de dominio, donde es crucial que todas las partes interesadas sean debidamente notificadas y tengan la oportunidad de participar en el proceso.

 

HECHOS: En los inmuebles ubicados en el barrio Getsemaní de Cartagena, se realizaron varias diligencias de registro y allanamiento en las que se incautaron drogas y armas, y se capturaron personas involucradas en actividades ilícitas. La Fiscalía fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble de la afectada y decretó medidas cautelares. El juzgado decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución de 31 de enero de 2017, argumentando que no se cumplió con la notificación adecuada a los herederos de Benicia (la afectada), lo que vulneró el debido proceso. El problema jurídico se centra en determinar la correcta notificación de los herederos y la garantía del debido proceso en el contexto de la acción de extinción de dominio, cómo y cuándo deben subsanarse los errores para asegurar que todas las partes interesadas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.

 

TESIS: (…) La comunicación de las providencias, a la luz del precepto 29 de la Constitución Política -que prevé que en todo tipo de actuaciones judiciales se debe asegurar el debido proceso-, cobra especial relevancia a efectos de garantizar el ejercicio de oposición y defensa de las partes e intervinientes(…) Sobre el tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -cuya jurisprudencia es aplicable por vía de integración, art. 26 C.E.D. de tiempo atrás ha entendido que: (…)En tales condiciones, la notificación se erige como acto procesal de suma importancia dentro de las actuaciones judiciales, en claro sustento del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que ese acto de comunicación señala, incluso, el inicio de los términos legales que corren desde el día siguiente al de la notificación. Se sabe que a partir de las notificaciones se determina la efectividad y ejecutoria de las decisiones judiciales.(…) el artículo 82 del Código de Extinción de Dominio señala: Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.(…) Al mismo tiempo, el artículo 83 ejusdem establece taxativamente las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio así: «(…) 2. Falta de notificación(…)”es menester precisar que el esquema procedimental de la acción de extinción de dominio está dividido en dos fases: (i) inicial y (ii) juzgamiento. Destacando que la primera es de competencia exclusiva del ente acusador.(…) En torno a la fase de juzgamiento, es de competencia exclusiva de los jueces especializados quienes conocen de la acción en razón a la demanda -o requerimiento- presentada por la fiscalía, agotar el procedimiento hasta su culminación con base en las directrices fijadas por el legislador en el Código de Extinción de Dominio, que se caracteriza por tener una etapa introductoria -admisión-, otra probatoria y de decisión, actos desarrollados con apego a los principios que rigen el proceso extintivo. (…)Revisado con detenimiento el expediente se extrae que, la Fiscalía 9° Especializada inició trámite extintivo en contra del bien de matrícula inmobiliaria 060-0 de propiedad de Benicia. En la resolución que fijó la pretensión provisionalmente se denunció como afectada a Benicia y se dispuso su notificación, sin advertir que la ciudadana falleció el 5 de junio de 1983, según el registro de defunción emitido por la Notaría Primera (1°) de Cartagena.(…)En la fase de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla asumió el conocimiento del requerimiento y ordenó la notificación de los sujetos procesales con base en lo dispuesto en el artículo 137 y siguientes del C.E.D., para el efecto se libraron citaciones de notificación personal para Benicia, María Cristina y Miguel Ángel, sus apoderados y los demás intervinientes, pero sin que se emitiera orden o pronunciamiento frente a la convocatoria como partes de las demás personas determinadas -hijos, herederos- con interés para hacer parte del proceso.(…) El artículo 132 de la Ley 1708 de 2014 expresamente señala que, el acto del requerimiento al juez es un «acto de parte» y fija de manera definitiva la pretensión de extinción, por lo que debe contener como mínimo los siguientes requisitos: (…)6. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite.(…) A la luz de lo anterior, para la fase de juzgamiento, el demandante -fiscalía- tiene la carga de identificar a cada uno de los afectados y señalar su lugar de notificación; aunque la norma hace referencia a los reconocidos en el trámite, ello no la exonera de vincular al trámite extintivo a todos los demás sujetos -determinados- para que comparezcan y ejerzan su derecho de contradicción, sobre todo cuando se trata de herederos de la propietaria del inmueble que se persigue y su ubicación fue informada previamente. (…) De manera que, aplicando por integración lo antes señalado por la jurisprudencia en materia civil a una acción patrimonial como lo es la de extinción de dominio, la posibilidad de continuar el trámite del proceso con los herederos de la difunta demandada exige necesariamente que estos hayan adquirido la condición de parte procesal, para poder estructurar válidamente la representación de aquella por sus sucesores e integrar adecuadamente el contradictorio. Luego, la indebida vinculación de los hijos de Benicia y, por consiguiente, el yerro en su notificación hace palmaria la configuración de las causales de nulidad 2 y 3 establecidas en el artículo 83 del C.E.D., puesto que, además de consolidarse la falta de notificación, esta derivó en una violación a las garantías fundamentales al debido proceso al cercenarles la intervención en la acción de extinción del dominio. (…) en este caso dos de los descendientes de Benicia -María Cristina y Miguel Ángel- comparecieron al proceso y fueron notificados en debida forma en la fase juzgamiento, incluso se opusieron a la pretensión definitiva, pero los demás herederos conocidos no fueron integrados correctamente al proceso -fase inicial y juicio- pese a que se conocía su existencia y ubicación, ni obra actuación alguna en la que hayan efectuado un acto concreto que permita entenderlos como notificados del procedimiento de extinción por conducta concluyente(…) En síntesis, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla acertó al decretar la nulidad porque se configuraron las causales 2 y 3 del artículo 83 del C.E.D., pero erró al retrotraer la actuación desde la fase inicial, por tal razón, se revocará parcialmente el auto emitido el veintiocho (28) de agosto de 2023 y, en su lugar, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el dieciocho (18) de abril de 2017, inclusive, mediante el cual se avocó conocimiento del requerimiento de extinción, para que se integre en debida forma el contradictorio en la fase de juzgamiento en relación con los herederos determinados de Benicia(…)

 

MP. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ 
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

 

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