TEMA: PROCEDIMIENTO DEL PROCESO DE EXTENSIÓN DE DOMINIO – Determinando, que el vencimiento del traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal; el afectado deberá esperar la decisión que se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar su situación de la relación patrimonial, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso dentro del cual fueron ordenadas. /
HECHOS: El descubrimiento en 2009 de un yacimiento aurífero en un municipio de Antioquia atrajo una mayor injerencia de actores del conflicto armado, tal como es el Grupo Armado Organizado “Clan del Golfo”, que ejerce control mediante la Subestructura Occidente. Este grupo obtiene financiación cobrando extorsiones a mineros informales y participando en explotación ilícita. La Fiscalía pretende varios bienes para extinción de dominio, señalando que estos conformarían el patrimonio de personas supuestamente vinculadas a esta subestructura; la Fiscalía 10 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio DEEDD, profirió la resolución de medidas cautelares y resolvió afectar un bien, imponiendo la medida cautelar consistente en la suspensión del poder dispositivo. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, el 30 de mayo de 2024, resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares. observa la Sala la operatividad del fenómeno de la caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo.
TESIS: (…) En la arcaica Ley 793 de 2002 se encontraba proscrito por el artículo 17 la posibilidad de adelantar excepciones e incidentes, aun así el sistema de controles diseñado por esa normativa se encontraba previsto en los medios ordinarios de impugnación; mientras que en el actual Código de Extinción de Dominio, en la medida que limitó la potestad jurisdiccional de la Fiscalía y consecuentemente con ello los recursos de alzada en sede de instrucción desaparecieron, mediante la vigilancia judicial a ciertos actos procesales adoptados por la Fiscalía “el legislador, protege la tutela judicial efectiva del Estado con la ejecución de la protección precautelar, a la par que maximiza los derechos de defensa y del debido proceso de las personas que sufren las cautelas en el curso de un trámite judicial”. (…) Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del Código de Extinción de Dominio, en su ámbito práctico, realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción. (...) mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no se tiene esa misma vocación de unidad orgánica; solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones particulares, que requieren de especificidad dentro de la materia. (…) Entonces, el intérprete comprende que la norma de remisión es la primera regla de hermenéutica y se corrige si la norma remitida no resulta compatible con la naturaleza de la acción de extinción de dominio. (…) Al respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia quienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad y, como juez colegiado constitucional, han sido consistentes en que “en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. “Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”. (…) En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según los artículos 127 y 128 de la Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares; pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso, para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. (…) Se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión legal del artículo 26.1 del estatuto extintivo, que, a su vez, sirve para regular el ejercicio del trámite incidental del control de legalidad sobre las medidas cautelares, pero cuya resolución, aunque independiente de la cuestión principal, versa sobre la misma relación patrimonial que debería ser decidida en la sentencia. (…) Guía esta integración normativa el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, pues se posiciona dentro del Título IV que trata del procedimiento de la acción de extinción de dominio. Dicho artículo se ubica, entonces, como un parámetro que indica que toda excepción previa o incidente tiene una etapa preclusiva dentro del trámite de la acción. (…) La regla traída desde el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, simplemente, atiende a que la naturaleza de la acción de extinción de dominio es disímil, es una acción real y sus efectos son netamente patrimoniales, por lo tanto, el juez especializado en extinción de dominio efectivamente se encontraría adelantando las conclusiones de una sentencia, que se pronunciará de fondo sobre la misma relación patrimonial que se encuentra cautelada. Además que, a efectos del trámite de la acción de extinción de dominio, lo relativo al cierre de la investigación se da, por naturaleza propia, con el acto de parte mediante el cual se solicita al juez de extinción de dominio el inicio del juicio (requerimiento o demanda), manteniendo presente que el actual procedimiento de extinción de dominio es bifásico: fase preprocesal y fase de juicio. (…) La Sala ha mantenido la línea jurisprudencial que indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. En tal sentido se encuentra reciente decisión, que coligió de la siguiente manera: “Otra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que, no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los 10 días para presentar su oposición”. (…) en la fecha 25 de enero de 2024, el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio fue notificado personalmente; se tiene que los términos del traslado fenecieron el día 12 de febrero de 2024, incluyendo los dos días hábiles que adiciona el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que para la fecha se hiciera efectivo el ejercicio del control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) Determinando entonces, que el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal. (…) Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. (…)
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 03/06/2025
PROVIDENCIA: AUTO
