Decisiones Sala Laboral
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TEMA. PENSIÓN DE VEJEZ POR ALTO RIESGO. Acreditación de la labor de alto riesgo. Régimen transicional. Si el empleador no certifica a la AFP el pago por labor de alto riesgo, se configura un crédito ante el incumplimiento, por lo que debe el demandante, vincularlo al proceso para obtener el pago y así la AFP valide las semanas. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que la acreditación de la labor de alto riesgo puede realizarse a través de cualquier medio probatorio.
MP. DRA. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA. 04/02/2022
PROVIDENCIA. SENTENCIA
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TEMA: REINTEGRO E INDEMNIZACION POR DESPIDO. Estereotipos de género, deber del Juez de Juzgar bajo perspectiva de género. Juzgar con “perspectiva de género” es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como seria cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGTBI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe de ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del Juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. (…) Ha de servir este examen del ambiente en que se dieron las conductas señaladas para encontrar que el numeral 2º del literal A del articulo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogo el articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, invocado por el empleador, también sirve para enmarcar la actuación del demandante: “toda actuación de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurriera el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”. No era preciso que los malos tratos se dieran al interior de las oficinas del Banco, el evento institucional era una prolongación de ese entorno y el poder subordinante de BBVA se extendía a la sede del Centro Recreacional Cafam en el municipio de Melgar. Y este numeral 2º no ha tenido una exigencia análoga al del 3º por parte de la Corte Constitucional, en el sentido de escuchar previamente del trabajador su versión de los hechos, por lo que basta su consignación en la carta de despido, como efectivamente se hizo. Esta magistratura se abstendrá de examinar las demás conductas endilgadas al actor, esto es, las disputas con otros empleados en los alrededores de la piscina y la conducción de un vehículo dentro de las instalaciones del hotel en estado de embriaguez, por ser lo acontecido con la señorita Cárdenas Rey lo suficientemente comprometedor como para devenir en justa la decisión del BBVA de poner termino al contrato de trabajo.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 20/01/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: FUERO SINDICAL. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Disolución y liquidación del sindicato por sentencia judicial. El fuero sindical es la protección que obtienen algunos trabajadores afiliados a sindicatos, para poder ejercer sus funciones de representación, garantizando el derecho a la libre asociación. Una vez deja de existir el sindicato, esa protección se desvanece ejecutoriada la sentencia que definió la personería, razón por la que la prolongación del periodo de la junta directiva no tiene sentido, y pudiendo entonces, la empresa despedir sin justa causa a quien con anterioridad contaba con fueron sindical, pagando la debida indemnización.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 31/01/2022
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TEMA. Reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y pago de indexación. Pretende el actor se reliquide la sustitución de pensión que le fue reconocida por haber seguido cotizando al sistema, aun después de la sustitución, pretensión que fue negada en primera instancia y confirmada en segunda fundamentada en que, como el actor demostró haber firmado contrato laboral, por lo mismo era obligación de la empresa realizar el pago de las cotizaciones a pensión, así el empleado ya hubiera obtenido la pensión de vejez, pues esta es diferente al derecho de pensión por invalidez o de sobreviviente. Así mismo, indico que no operaba el derecho de devolución.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÓN MORALES
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25/1/2022
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TEMA: CONTRATO POR OBRA O LABOR. Indemnización por despido injusto. La Ley 50 de 1990, estableció el marco jurídico de las empresas de servicios temporales, los usuarios y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral. De conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72 ibídem, aquellas empresas son personas jurídicas dedicadas a la contratación de la prestación de servicios con terceros beneficiarios para “colaborar temporalmente” en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales, son los trabajadores de planta y los trabajadores en misión, que son los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por aquellos, únicamente puede contratar trabajadores en misión, por medio de las empresas de servicios temporales por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más, cumplidos los cales, no se podrá prorrogar el contrato, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales (artículo 6º del Decreto 4369 de 2006). En esta línea, se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se torna ficticia, y se genera una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 del CST, lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador. Cuando se trata de contrato de obra o labor, a consideración de la Sala, cuando no se establece claramente, cuál era la obra o labor contratada, ello así, por cuanto, (i) en el encabezado del contrato de trabajo realmente no se señaló cual era la “orden de servicios” bajo la que se ejecutaría la obra o labor contratada, y (ii) que en el contrato de trabajo no se discriminó cual había sido específicamente la obra o labor contratada por el usuario, la cual, se memora, está referido al suministro del personal competente para colaborar y dar apoyo en las actividades relacionadas: con la prestación del servicio de aseo público. Consecuentemente, se declara que la relación laboral que vincula a las partes realmente está enmarcada bajo los parámetros de un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que se tiene que la duración del contrato de trabajo que vinculó a las partes, no lo fue por obra o labor contratada, sino, a término indefinido, y por ello, la causal descrita en la carta de terminación, no es objetiva ni encuentra justificada, y por el contrario, carece de fundamento fáctico y jurídico, afirmación de la que se sigue sostener que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, terminó por decisión unilateral e injustificada del empleador.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 26/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS. Principio de subsidiaridad y procedencia de la acción de tutela en materia de concursos públicos de méritos, revisión del juez constitucional de las calificaciones en los concursos públicos de mérito. Las acciones de tutela relativas a actos administrativos proferidos al interior de concursos de méritos, prima facie, son improcedentes, en razón a que el afectado pude acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sus medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juez constitucional únicamente pude variar la calificación cuando se pruebe que la misma fue irrazonable, por manera que aún una calificación que se advierta inapropiada, no deberá ser modificada si se fundamenta en razones suficientes y valederas. Tratándose de la oportunidad para acreditar la experiencia calificable en un concurso público de méritos, se limita a la estrictamente establecida en los actos administrativos que regulan las etapas procesales del concurso. (Sentencias T-800 de 2011, T-407 de 2007 y T-400 de 2008) Si bien el sub iudice no se trata de un concurso meritocrático para proveer un cargo de periodo fijo y corto, ni se trata de un concursante que hubiere ocupado el primer lugar de la lista de elegibles (T-059 de 2019), lo cierto es que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no sería un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicho medio de protección judicial seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos por los participantes que no activaron el aparato jurisdiccional durante el trámite administrativo, de suyo que el afectado únicamente podría reclamar ante el juez contencioso la indemnización de los perjuicios irrogados, más no la tutela del derecho fundamental de acceso a la función pública.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA