TEMA: UNIDAD DE EMPRESA - Cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados./ RENUNCIA INDUCIDA - Es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante. /
HECHOS: La señora (SBQ) demanda contra Colvex S.A.S y C.N.C Fundimoldes S.A.S., para que se declare que, entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido; se condene a las demandadas, a pagarle la indemnización por despido injusto o causa motivada; sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y los conceptos que resultaren probados; y sanción del artículo 65 del CST numeral 1°. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia absolviendo a las demandadas. El problema jurídico para resolver se circunscribe a determinar, si existió la relación laboral regida por un único contrato de trabajo; si se acreditó o no, la finalización del vínculo laboral entre las partes, por renuncia inducida en razón a la sobrecarga laboral; en caso afirmativo se definirá si asiste el derecho de lo pedido; y si es viable la declaratoria de ineficacia del despido.
TESIS: Consagra el “ARTICULO 23(CST). 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c). Un salario como retribución del servicio. (…) 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) (…) En el caso concreto, es preciso señalar, que aun cuando no se elevó expresamente la pretensión de declaratoria de unidad de empresa, la activa si fue enfática en advertir que entre las demandadas y las demás sociedades relacionadas en los hechos de la demanda existió unidad de empresa. (…) El artículo 194 del CST, prevé lo siguiente: 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. (…) 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. (…) Al respecto, cabe rememorar apartes de la sentencia SL6228 de 2016 de la H. CSJ, en la que (señaló): Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados. (…) De conformidad con ello, es procedente confirmar la sentencia en cuanto no encontró probada la existencia de una única relación laboral con las demandadas desde el 1° de agosto de 1998, al igual en cuanto encontró no probada la unidad de empresa, por no hallarse razón jurídica atendible para que proceda tal condena. (…) La Alta Corporación expresó en la sentencia SL 4377 de 2020: “renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”. (…) Estudiada en conjunto la prueba recaudada dentro del proceso, concluye la Sala que la demandante no logró formar el convencimiento judicial en torno a la configuración de una renuncia inducida por parte de su empleador tendientes a obtener tal renuncia por cuanto no se acreditó lo alegado en la carta de renuncia entorno a estos aspectos identificados. (…) De este modo, en el sub examine no se advierte un proceder de mala fe que justifique la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65, debiéndose por tanto confirmar la sentencia de instancia. (…) De lo anterior, se concluye que el efecto jurídico pretendido por la activa carece de sustento(…).
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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