TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA- Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
HECHOS: Solicitó el demandante de declare que entre la sociedad ÉXITO S.A. e HILDEBRANDO PÉREZ TORO, existió un contrato laboral a termino fijo, desde el 18 de junio de 2014, que la terminación del contrato relacionado es ineficaz porque viola el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene a la sociedad ÉXITO S.A. reintegrar al señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de iguales o mejores condiciones y le sea reconocido y pagado al actos todos los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social, causadas desde el 11 de diciembre de 2019, hasta el reintegro efectivo. En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad ALMANECES ÉXITO S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala dilucidar si en la desvinculación laboral del señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO, medió o no una justa causa de terminación de contrato de trabajo por parte del empleador ALMACENES ÉXITO S.A.
TESIS: Lo pretendido por el demandante, esto es, el reintegro por la ineficacia del despido por no haberse seguido los procedimientos establecidos en la ley o el reglamento interno de trabajo, estima la Sala que la misma se torna improcedente, pues retrotraer las cosas a su estado anterior, no es un efecto jurídico que contenga el Código Sustantivo de Trabajo, que se derive del incumplimiento de las obligaciones laborales. (…) así lo prevé el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, veamos: “ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.” Pues los únicos reintegros avalados por la ley y jurisprudencia nacional, son aquellos derivados de una norma convencional, fuero sindical, o fuero de salud, pues este último le confiere al trabajador despedido por sus condiciones de salud, una estabilidad laboral reforzada, que le implica al empleador contar con una autorización administrativa o judicial para materializar el despido. (…) fuera de estas tres hipótesis señaladas la ILEGALIDAD del despido no deriva en su INEFICACIA, solo lleva implícita al pago de una indemnización de perjuicios, como lo alude el precepto legal anteriormente citado. (…) Así las cosas, el reintegro del demandante resulta improcedente, dada la inexistencia del efecto jurídico deprecado (ineficacia), lo anterior, tratándose del despido de un trabajador, sin fuero sindical, sin estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, y ausencia de regulación convencional en materia de reintegro, como es el caso del señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO. (…) Ahora bien, respecto justeza o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ha de indicarse que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos...” (…) Descendiendo al caso concreto, se observa que en la carta terminación del contrato de trabajo visible a folios 26 del archivo PDF 001, únicamente se le hizo saber a la demandante que su despido se debió a su participación en los hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2019, cuando por descuido permitió el ingreso de personal extraño a las instalaciones de la empresa, quien aprovecho esa oportunidad para hurtarse una mercancía avaluada en la suma de $1.620.379, a sabiendas que la principal función del actor en su cargo de “AUXILIAR DE PROTECCIÓN DE RECURSOS” era precisamente la de garantizar el aseguramiento de las mercancías (…) En cuanto a la comisión de la conducta por parte del trabajador, no queda duda que el señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO fue la persona que abrió la puerta por la que ingresó el individuo que sustrajo una mercancía de la compañía (ropa interior de la marca “St. Even” avaluada en la suma de $1.620.379). Pues así lo confesó el propio demandante durante la diligencia de descargos realizada el 10 de diciembre de 2019. (…) Para esta colegiatura la desatención en la que incurrió el demandante, y que propició el hurto de la mercancía el día 15 de noviembre de 2019, si constituye una FALTA GRAVE, pues independientemente del valor de la mercancía, o que la misma estuviere asegurada, como lo aseguró la testigo YENI PAOLA MURILLO; no puede perderse de vista el cargo para el cual fue contratado el demandante era el “AUXILIAR PROTECCIÓN DE RECURSOS”, por lo que su principal y única función era la de custodiar la mercancía del almacén, para que esta no fuese sustraída irregularmente (…) Por lo tanto, esa desatención del demandante a los protocolos mínimos y elementales de seguridad (cerrar puertas y no dar la espalda a la mercancía), constituye una conducta omisiva y violación grave, erigiéndose como una justa causa de terminación del contrato de trabajo en los términos del numeral 6° del art. 62 del CST
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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