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TEMA: EL FUERO SINDICAL - “Se denomina "fuero sindical" a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. / LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL - El objeto de la solicitud judicial previa al despido (levantamiento del fuero sindical), es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. / JUSTA CAUSA PARA DESPEDIR - Cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. /

HECHOS: Pretende la parte actora que se otorgue permiso para el levantamiento del fuero sindical con justa causa del demandado, con fundamento en que ya está devengando pensión de vejez, mediante Resolución SUB 319950 emitida por Colpensiones el 17 de noviembre de 2023. El A quo declaró que el señor EDGAR VALLEJO OCAMPO se encontraba dentro de la causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo consagrada el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el reconocimiento de pensión de vejez. Consecuencialmente ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó a la sociedad FABRICATO S.A. para la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Dentro del término de ley, la parte con interés para recurrir NO interpuso el de apelación, por lo que se remitió el expediente a esta corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta conforme lo normado en el art. 69 del CST, toda vez que la sentencia fue adversa a los intereses del trabajador, lo afecta directa e íntegramente. Es tarea de la Sala determinar si se configura o no una justa causa y consecuencialmente si es dable autorizar el levantamiento de fuero sindical y conceder el permiso para despedir.

TESIS: Sabido es que el fuero sindical es una garantía constitucional (Art. 39) desarrollada en el artículo 406 del CST. Prescriben los artículos referidos: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión…”. El artículo 405 del CST, prescribe: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. (…) Sobre esta garantía se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Ahora bien, en punto de las implicaciones de esta especial protección de la actividad sindical que supone el fuero de sus representantes, aunque tal institución fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40, con la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de amparo. (…) La ampliación de la figura del fuero sindical, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores pasibles de sindicalización, con las excepciones ya mencionadas, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato.” (…) Se concluye de lo expuesto que por mandato constitucional el fuero sindical se reconoce a los representantes sindicales como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión, por lo que esta institución tiene una especial jerarquía, que ha pasado de ser puramente legal a ser de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. Por ello se sostiene que el fuero sindical se reconoce tanto en beneficio del sindicato como del trabajador perteneciente a este. (…) En los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) se consagran las acciones que pueden instaurar empleadores y trabajadores, relacionadas con la protección constitucional y legal del fuero sindical. Sobre estas acciones, la Corte Constitucional ha dicho: “El Estatuto Laboral prevé dos acciones para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: la acción de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, las cuales se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y, el segundo, por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. (…) Se puede concluir, entonces, que el objeto de la solicitud judicial previa al despido (levantamiento del fuero sindical), es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.”. (…) El parágrafo 3 del art. 9, erigió como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que el trabajador, bien fuera del sector público o privado, cumpliera con los requisitos establecidos en las disposiciones legales para tener derecho a la pensión. Indica la norma que esto es procedente cuando fuera reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, que es lo que aquí ocurre. (…) Así las cosas, a juicio de esta Sala, en gracia de discusión, aun cuando el empleador no consulte al trabajador y tome la determinación de fenecer el vínculo, no convierte el despido en injusto o ilegal, si la causal que se invoca es el haber obtenido la pensión de vejez y el subalterno ya se encuentra incluido en nómina, se insiste, como acontece en este caso, pues ello no sólo se observa en el acto administrativo antes aludido, sino que además fue expresamente aceptado por la parte resistente de este proceso a través de la contestación.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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