logo tsm 300

05001310502620230004801

(0 Votos)

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando perdida de sus derechos pensionales más beneficiosos./ CARGA PROBATORIA - si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que si la brindó. /


HECHOS: Se declare la ineficacia del traslado ante Porvenir SA, en el año 1996 así como los traslados efectuados entre administradoras en el año 1999 y 2002, ordenándose el retorno de la demandante al régimen de prima media administrado por Colpensiones, y se realicen los trámites necesarios para actualizar su historia laboral. (…) El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz, como lo precisó el Juzgador de primera instancia.


TESIS: Respecto a la carga de la prueba la sala de casación laboral ha reiterado en sentencias como la SL 1.452 y SL 1.688 de 2019 que: “en los procesos en los cuales se controvierte la eficacia del traslado entre regímenes pensionales, la demostración del consentimiento informado es el que tiene la virtud de generar la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez; “…si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó…”.(…)Recuérdese que esta misma corporación ha indicado que: “…no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición…” (Sentencias SL 19.447 de 2017 y SL 1.452 y SL 1.688 de 2019).(…) Respecto a los traslados horizontales de la demandante: La Sala, no se comparte la postura ya referida por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues si bien la accionante tuvo varios traslados horizontales en el RAIS, que en criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…pueden considerarse como un acto de relacionamiento, lo cual permite suponer el deseo de continuar en dicho régimen…”, (SL413-2018 ); lo cierto es que a partir de los hechos y del análisis en conjunto de la prueba allegada, se genera para esta Superioridad la certeza de que no existió simetría de la información de parte de los fondos privados coaccionados, es decir, que la asegurada hubiese contado con todos los elementos necesarios y suficientes, con las implicaciones concretas de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro régimen, y con una asesoría focalizada y dirigida, para que en su caso particular tomara la decisión que considerara más beneficiosa.(…)Por otro lado respecto a la restitución de saldos y gastos de administración la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 2308, Radicado 81630 de 7 de julio, SL 2932, Radicado 71679 de 12 de agosto de 2020, SL 3202, 3571, 3706, 3707, 3708, 3709 y 3769 de 2021 precisó que las Administradoras de Pensiones deben devolver a Colpensiones la totalidad de los conceptos objeto de restitución, debidamente indexados, por el periodo en que el asegurado permaneció afiliado a dichas AFP. Al respecto en la sentencia SL 3709 de 2021, la Corporación mencionada refirió que “…como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima…”.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas