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TEMA: FALTA DE SUBSANACIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – La Sala concluye que, no se verifican los desafueros denunciados por la censura y con los cuales pretende que se derruya una actuación, especialmente porque se constató que el escrito de contestación de la demanda que pretende sea aceptado, ciertamente adolece de los defectos aludidos. /

HECHOS: El señor (JCTC), promovió demanda ordinaria laboral a fin de que se ordene el reajuste de su pensión de vejez a partir del año 2021, con un porcentaje de al menos 77,19 % de la respectiva mesada pensional, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 06-sep-2024 resolvió inadmitir el escrito de contestación del escrito inaugural para que lo subsanara y allegara “el expediente administrativo que relaciona como prueba documental”, so pena de tener por no contestada la demanda; siendo que la accionada no realizó ningún pronunciamiento, por lo que la a quo en auto del 13-dic-2024 resolvió continuar con el curso del proceso, teniendo por no contestada la demanda. Esta Sala, se contrae a determinar ¿Si se equivocó la señora juez unipersonal de primer nivel al tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones E.I.C.E.?

TESIS: En orden a resolver adecuadamente y de fondo el sub examine, de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral en su artículo 31, sobre la forma y los requisitos que debe contener el escrito de contestación a la demanda en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, dispone: “La contestación de la demanda contendrá: Parágrafo 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado. “Parágrafo 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. Parágrafo 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”. (…) No le está permitido al funcionario judicial imponer al extremo convocado a juicio, exigencias o cargas adicionales no contempladas en las disposiciones legales antes trasuntas, pues de lo contrario incurre en un franco desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de quien pretenda, entre otros aspectos, contrarrestar la acción judicial, estructurar su defensa con las excepciones que prevé la ley adjetiva, solicitar la práctica de pruebas y contradecir las que se propongan en su contra. (…) La Sala advierte que la decisión de la a quo para inadmitir el escrito de contestación de la demanda adunado al tracto procesal, se sustentó en la ausencia de las pruebas documentales solicitadas por el polo pasivo en su oportunidad, específicamente, el expediente administrativo del demandante; concediendo el término de cinco días para que subsanara dicha falencia. (…) La Sala constató que la administradora del RPMPD demandada contestó la demanda en forma defectuosa, de modo que lo que correspondía era su inadmisión para que la encausada lo subsanara en el término legal concedido y, en caso de no corregir los defectos señalados, la directora del proceso está llamada a aplicar la consecuencia procesal prevista, que no es otra que tener por no presentado el escrito de contestación de la demanda, como con acierto lo dispuso la a quo. (…) Resulta infortunado el argumento que se esgrime en la solicitud impetrada por la opugnante, en tanto la disposición legal art. 31 CPTSS, es suficientemente clara en lo referente a que, la falta de contestación de la demanda o de la subsanación del escrito que la contenga, conduce a que se tenga por no contestado el libelo incoativo. (…) Ahora, aunque la autoridad accionada justificó su proceder en las facultades del juez como director proceso y en el reconocimiento a la lealtad en el comportamiento de la demandada, tales argumentos no son de recibo, pues hizo una interpretación fragmentada de la norma que regula la materia, en menoscabo de las garantías fundamentales del ahora accionante y del equilibrio procesal que debe regir el juicio laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la codificación referida. Y es que si bien el juez como director del proceso está dotado de facultades para adoptar las determinaciones que considere pertinentes en aras de garantizar los derechos de las partes, tales actuaciones deben ceñirse a una correcta interpretación de las normas sustantivas y procesales que rigen el asunto y deben corresponder al cumplimiento o no de las cargas procesales de los involucrados en el litigio, pues lo contrario, implicaría el desmedro de las prerrogativas superiores de los demás sujetos procesales. (…) Además, en su providencia la funcionaria accionada no solo interpretó inadecuadamente el citado artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que también inobservó el artículo 177 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por disposición expresa del artículo 145 de la primera normativa en mención, el cual establece: ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (…) De los anteriores lineamientos expuestos, fuerza concluir que, no se verifican los desafueros denunciados por la censura y con los cuales pretende que se derruya una actuación, especialmente porque se constató que el escrito de contestación de la demanda que pretende sea aceptado, ciertamente adolece de los defectos aludidos por la juzgadora de primer nivel. (…) 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO  

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