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TEMA: DESPIDO INDIRECTO - Obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. La prueba del despido indirecto corresponde al trabajador, por ser quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual. El trabajo suplementario debe ser probado en forma clara y precisa por parte de quien lo alega. /

HECHOS: La demandante (SUR), solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la sociedad demandada, comprendido entre el 10 de febrero de 2006 y el 7 de abril de 2019, y que la terminación de este obedeció a causas imputables al empleador, constitutivas de un despido indirecto. Como consecuencia, pidió que se condenara al pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa, así como el pago de las horas extras, dominicales y festivas causadas y no reconocidas, debidamente indexadas. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la sociedad RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. de todas las pretensiones. La Sala se centrará en determinar si la renuncia presentada obedeció a una causa imputable al empleador, al existir un presunto acoso laboral y al no pago de trabajo suplementario.

TESIS: En relación con este tema, se debe comenzar manifestando que está en cabeza de la trabajadora acreditar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador. Hechos que le debieron ser comunicados a este último en la carta de renuncia. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL417-2021, en donde señaló «que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión». (…) Ahora bien, la carta mediante la cual la demandante dio por terminado el contrato de trabajo fue puesta en conocimiento del empleador el 8 de abril de 2019, en la que se exponen los siguientes hechos: (…) La demandante manifestó que, tras haber sido víctima de un atraco en desarrollo de sus funciones, la ARL Positiva le otorgó restricciones médicas permanentes, entre ellas no atender clientes, no manipular dinero y laborar únicamente en jornada diurna. Indicó que la empresa no cumplió cabalmente dichas recomendaciones. Señaló que fue objeto de acoso laboral y tratos hostiles por parte de algunos compañeros y superiores, quienes descalificaban su enfermedad. Expuso que las quejas presentadas ante la Oficina de Desarrollo Humano y el Comité de Convivencia Laboral no fueron atendidas de manera eficaz. Concluyó que el ambiente de trabajo se tornó insostenible, afectando su salud y dignidad personal, lo que la llevó a presentar su renuncia, la cual calificó como una renuncia motivada que constituye un despido indirecto imputable al empleador.  (…) Para resolver cada uno de los hechos que dieron origen a la renuncia de la demandante, la sala analizó las pruebas aportadas al expediente, el interrogatorio de la demandante y las declaraciones de los testigos. (…) En cuanto al incumplimiento de las restricciones médicas y recomendaciones de la ARL Positiva. La actora argumenta que su empleador no siguió las recomendaciones; la sala encuentra que existen pruebas en sentido contrario, pues obra en el expediente el reporte remitido por la ARL y las actuaciones internas que documentan la valoración y las recomendaciones médicas, así como la reubicación de la trabajadora en labores compatibles con sus restricciones. (…) Lo alegado por la actora frente a este punto, parte de una afirmación que no tiene sustento probatorio, por el contrario, con la prueba documental y testimonial, se acredita el cumplimiento de la demandada de las recomendaciones de la ARL. (…) En lo que tiene que ver con (atender clientes y manipular dinero). Si bien, en el interrogatorio de la demandante, esta afirma la existencia de una función contraria a la restricción que tenía, esta afirmación y hecho aislado por sí solo no acredita la existencia de una conducta reiterada por parte del empleador que justificara la renuncia motivada, pues se debe recordar que la gravedad del incumplimiento le incumbía probar a la demandante, lo cual no hizo. De igual manera, como lo resalta la Ley 1010 de 2006, el hecho debe estar enmarcado en una conducta sistemática o en un acto de gravedad que haga imposible la continuación del contrato, tampoco se probó. (…) En lo que se refiere a la conducta de acoso laboral por parte de compañeros y superiores. Lo primero que se debe señalar es que la investigación interna (Comité de Convivencia Laboral) rindió resultado desfavorable a la supuesta conducta de acoso. En este procedimiento, el comité citó a los implicados, practicó versiones y emitió constancias y recomendaciones, circunstancia que la demandada acreditó en el proceso. (…) Asimismo, los testigos de la demandada negaron la existencia de hechos persistentes y refutaron que hayan presentado hostigamientos. (…) En el balance probatorio, la sala aprecia que no existe demostración suficiente de conductas reiteradas, sistemáticas y verificables que configuren acoso laboral en los términos del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, el cual exige conductas persistentes y reiteradas o, excepcionalmente, un acto único de especial gravedad debidamente acreditado. (…) En el presente caso, no existe prueba de tal naturaleza, por lo que la imputación de acoso no supera la simple afirmación de la parte actora. (…) El expediente contiene constancia de la intervención del Comité de Convivencia que dio trámite a la queja de la demandante, dicho por la misma actora los testigos de la demandada. La propia actora, frente a la juez, afirmó haber presentado quejas «incontables», pero no logró acompañar comprobantes documentales que acreditaran la repetición formal de tales reclamos ni aportó las versiones o audios que ella cita. (…) En lo que se refiere al ambiente de trabajo insostenible que motivó la renuncia. En el transcurso del proceso no se demostró tal situación, por las siguientes razones: el Comité de Convivencia investigó y no constató acoso, la empresa acreditó el cumplimiento de las recomendaciones médicas y la actora suscribió la liquidación final sin novedad alguna (en la audiencia afirmó haber «dejado una inconformidad» en un papel), pero no acreditó su incorporación al acto de liquidación ni la notificación formal en el recibo, lo cual debilita la tesis de que la renuncia fue forzada o coaccionada. (…) La sala encuentra en este punto razonable la valoración de primera instancia, en el sentido de que no se probó la existencia de los hechos alegados por la demandante. (…) Respecto a la omisión en el pago de horas extras, dominicales y festivos. La actora aportó una liquidación unilateral de estimación de horas, pero no acompañó registros objetivos (colillas, planillas de turnos, marcaciones biométricas, órdenes de trabajo, programación de turnos o testigos independientes) que permitieran verificar la habitualidad, frecuencia y extensión de la jornada suplementaria a lo largo del extenso periodo alegado. (…) Por el contrario, la demandada aportó comprobantes de pago y la liquidación final (paz y salvo) que reflejan el reconocimiento de recargos en el periodo documentado. (…) Enfatizó la Alta Corporación que la simple estimación unilateral o el cálculo genérico efectuado por el trabajador carecen de entidad probatoria para demostrar dicho extremo, pues se presume que el empleador da cumplimiento a los preceptos legales sobre jornada máxima y descanso (SL1628-2018). (…) Así las cosas, luego de examinar con detenimiento el acervo probatorio y los argumentos esgrimidos en la apelación, esta sala concluye que la decisión de primera instancia se ajusta plenamente a derecho y debe ser confirmada, pues las pretensiones de la parte demandante carecen de sustento fáctico y jurídico. La crítica respecto de la valoración probatoria carece de fundamento, pues los testimonios practicados resultaron coherentes, congruentes y compatibles con la prueba documental.  (…) 

MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 29/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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