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TEMA: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SS - se ha plasmado cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones. / ADMINSITRADORAS DE PENSIONES – si lo que se pretende es hacer efectivas unas cotizaciones o aportes dejados de cancelar por parte de empleadores moroso, sí genera efectos el fenómeno extintivo, que es de 5 años, contados a partir de su exigibilidad.

HECHOS: se declarararon no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescricpión, planteadas por el ejecutado y se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del ejecutado, por la obligación de pago de los aportes a pensión, respecto del trabajador RUBEN HORACIO TABORDA MUÑOZ. En razón de que cuando se trata de obligaciones del sistema de seguridad social en pensiones, estas no prescriben. Inconforme con tal veredicto, la vocera judicial del ejecutado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, esgrimiendo, que, si bien no prescribe la obligación principal del pago de aportes, sí la acción del cobro por parte de la AFP y los intereses que esta deuda apareja.

TESIS: (…) si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha adoctrinado la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuando el derecho esté en formación, al ser un proceso complejo que depende del cumplimiento de ciertos requisitos, tal posición se ha plasmado cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones. Sin embargo, el panorama jurídico difiere cuando el ejercicio del derecho de acción se efectúa por parte de las administradoras de pensiones, (…) pues tales entidades tienen en su haber toda la logística y herramientas jurídicas para promoverlas oportunamente, contexto en el cual genera sus efectos el fenómeno extintivo de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, que establece: “las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.” Encontrándose dentro de estas contribuciones aquellas en favor de las AFP, por tanto, dable resulta acudir a los preceptos que regulan el procedimiento tributario cuando lo que se pretende es hacer efectivas unas cotizaciones o aportes dejados de cancelar por parte de empleadores morosos. (…) contrario a lo sostenido por la primera instancia, las acciones de cobro de aportes en cabeza de las AFP prescriben en cinco años, contados a partir de su exigibilidad; sin embargo, en este caso concreto se tiene una circunstancia especial que impide la declaratoria del fenómeno extintivo, y esto porque dentro de proceso ordinario impetrado por Rubén Horacio Taborda Muñoz – trabajador contra el hoy ejecutado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, dictó sentencia el 9 de febrero de 2017 (…) y de su lectura se evidencia que la obligación que coactivamente se pretende hacer efectiva, coincide con la condena impuesta en el numeral quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en acción ordinaria promovida por el trabajador Rubén Horacio Taborda Muñoz, en la que se obligó al ejecutado al pago de los aportes en su favor causados entre el 01 de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2012, y habiéndose reclamado estos por la parte débil de la vinculación laboral no se ven afectados por la prescripción, y más aún, si en gracia de discusión se acogieran los planteamientos de la recurrente, tampoco transcurrieron cinco años entre la fecha de la sentencia 09 de febrero de 2017 y la de entrega del requerimiento a la pasiva para solucionar tal tema, 02 de marzo de 2021, por lo que se impone la confirmación del auto recurrido.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL

FECHA: 23/01/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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