TEMA: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – Es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión-. /
HECHOS: El demandante inició juicio para que una vez declarada la existencia de una verdadera relación laboral con Emtelco S.A.S., con intermediación de Acción S.A.S., disponga el pago solidario con Une EPM S.A. y Colombia Móvil S.A. del reajuste de las prestaciones sociales causadas, con inclusión de todos los factores salariales recibidos, además de la sanción moratoria respectiva y las costas del proceso. En sentencia de primera instancia, el Juez absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” además de la “prescripción” y “carencia de derecho para demandar”; exoneró de responsabilidad a las llamadas en garantía, y condenó en costas al demandante. Como fundamento de la decisión, sostuvo que según lo probado existieron distintos vínculos que ligaron al demandante a Emtelco S.A.S. y a Acción S.A.S., por lo que cualquier tipo de obligación que pudiera resultar adeudada se ha afectado por el fenómeno prescriptivo, sin que respecto del último nexo se considere acreditada alguna deuda por acreencias laborales, lo que de paso releva a las llamadas en garantía de alguna responsabilidad. El demandante a través de su mandataria judicial aspira a que se revoque la decisión, por lo que interpuso el recurso de alzada. De conformidad con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver por la Sala se circunscriben a las siguientes cuestiones: 1) Decidir si se desnaturalizó o no la contratación a través de empresas de servicios temporales y, por consiguiente, si con EMTELCO S.A.S para el caso del demandante existió una vinculación de carácter laboral a través de un único contrato de trabajo, siendo Acción S.A.S. una simple intermediaria por el tiempo del 02 de abril de 2013 al 15 de marzo de 2014. 2) Verificar si hubo conceptos con incidencia salarial no reconocidos que den lugar a revisar si proceden o no a los reajustes pretendidos con el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. 3) Concretar si hay valores insolutos por cancelar para cubrir cesantías con el correlativo análisis de la imposición de la sanción que regula la Ley 50 de 1990. 4) Y analizar si opera o no el fenómeno prescriptivo declarado.
TESIS: Sobre la primera forma de contratación dando utilización a la figura del trabajador en misión, es prudente indicar que según los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión- (Artículo 74), que son contratados directamente por la temporal, asignándose a ésta la calidad de empleadora. Entidad que para fungir como tal, requiere una autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, pues de no contar con ella y aun así prestar servicios de esta naturaleza, se incurrirá en sanciones administrativas (artículos 82, 83 y 93). (…) En ese mismo sentido, el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 10 estipuló: “No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor (…)”. (…) Y específicamente en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se estableció que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: “…1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más…”. (…) Si cumplido dicho plazo, el objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogarlo ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST (parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369). Por lo tanto, es plausible predicar que la legislación nacional ha tratado de implementar restricciones para evitar el abuso de esta forma de vinculación laboral. (…) En esa dirección, también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, consolidando doctrina probable, al reiterar pacíficamente, por virtud del principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” previsto en el artículo 53 Superior, que cuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites y términos legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numeral 2 del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el empleado y la denominada usuaria, predicándose la responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y el simple intermediario. (…) De este modo, acudiendo a la aplicación del principio superior de la primacía de la realidad sobre las formas – artículo 53 C.P-, se tiene que lo presentado en el caso del promotor del juicio y Emtelco S.A.S. en el plano de la realidad, es un vínculo de carácter laboral desde el 02 de abril de 2013, ya que son vistas de las probanzas con las que se cuenta, la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia y la retribución del servicio. (…) Nuestro órgano de cierre ha enfatizado que cuando se trata de contratos sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos al establecer la unidad de la relación laboral, porque esas situaciones, por lo general, tienen ánimo defraudatorio a fin de restar antigüedad en el servicio del trabajador (SL 4148-2022, SL2314-2023), y ha decantado que cuando entre la celebración entre uno y otro contrato de trabajo median interrupciones breves –inferiores a un mes- deben entenderse como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo (Ver SL981-2019), a menos que hayan diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, evento en el que resulta válido que se finiquite un vínculo para que principie a continuación otro (Ver SL814-2018).
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA