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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. / INTERESES MORATORIOS – No son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas. /

HECHOS: El juzgador de instancia condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a la masa herencial del accionante la suma de $88.545.162 a título de retroactivo de la pensión de invalidez, monto sobre el que autorizó efectuar los descuentos en salud. Accedió a la indexación de la condena y absolvió a la entidad del otorgamiento de los intereses moratorios. Inconformes con la decisión las partes apelaron; el extremo activo plantea su desconcierto en la negación de los intereses moratorios. Por su parte, Protección S.A. desconoce las razones por las cuales el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez con base en una calificación que nada tiene que ver con el trámite legal que debe surtirse conforme al art. 41 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto Ley 019 de 2012 y el art. 2° del Decreto 1352 de 2013. A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., llamada en garantía, advierte que la única prueba valorada por el juez para efectos del reconocimiento de la pensión, a todas luces carecía de validez, toda vez que se llevó a cabo sin respetar los lineamientos legales, dado que era un dictamen que no fue debidamente notificado a la AFP y en consecuencia tampoco a la aseguradora, y pese a que el demandante conocía de aquel desde el 23 de septiembre de 2014, sólo en el año 2017 lo puso en conocimiento de la AFP al reclamar la prestación por invalidez. De los argumentos esbozados por el Juez de primer grado en la providencia y lo señalado en los recursos de apelación, a juicio de la Sala el análisis inicialmente se contrae a determinar si el no sometimiento del demandante a las entidades administrativas determinadas por la ley para dictaminar la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración, impide que se valore el allegado con la demanda y proferido por Colpensiones para efectos de examinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, analizando además las falencias que se endilgan respecto del trámite administrativo de cara al ejercicio del derecho de contradicción.

TESIS: Bajo este panorama, es claro para la Sala que el demandante pretende a través del presente proceso acceder a la pensión de invalidez con sujeción a dictamen realizado por un tercero, calificativo que podía endilgársele al efectuado por entidad disímil a la que se encontraba afiliado. (…) Valga aclarar en este punto que la Sala es conocedora de la competencia que por Ley se asignó a Protección S.A. para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, concepto que a su vez sirve de fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas, pues incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos que apareja determinada patología, toda vez que es un hecho que debe ser establecido científicamente, lo que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico. (…) Ahora, no es que se discuta su idoneidad, sino la ausencia de un conducto regular que prevé la norma al dirigir a los afiliados a una serie de pasos que deben agotar para efectos de obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado, quien soportó su tesis de defensa no en la ausencia del derecho, sino en la ausencia de un documento emitido por órgano competente en la materia.(…) Sin embargo, como se dijo, el escenario judicial, a diferencia del administrativo,  permite realizar cualquier debate en torno a la viabilidad de acoger o no lo que frente a un asunto especializado preceptúe ese tercero, se insiste, si es que así se le quisiese denominar a Colpensiones. Lo anterior a voces de lo normado en el art. 227 del Código General del Proceso, disposición que permite a la parte que pretenda valerse de un dictamen, aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, oportunidad que para el actor no es otra que la presentación de la demanda, lo que en efecto hizo. (…) Ahora, para ahondar en garantías procesales, de alguna forma sometiendo la experticia aportada a un control judicial, bien pudo Protección S.A., utilizando las facultades establecidas en el artículo 228 ibídem, controvertir dicha experticia solicitando la declaración del responsable de la calificación efectuada por Colpensiones o aportar una nueva evaluación con la contestación, pero ni lo uno ni lo otro hizo, sólo pidió al despacho fijar un término para allegarla, óptica desde la cual sería extemporánea. (…) Bajo esta óptica, dos son los principales reproches que efectúan las entidades convocadas a juicio. De un lado, que el a quo acogiese un dictamen que no se encontraba en firme y que en él cimentara una condena, y de otro lado, la vulneración al derecho de defensa. (…) Para esta Magistratura, ambas entidades abordan el asunto desde una óptica errada. Y es que, si Colpensiones es un tercero, no puede esperarse el agotamiento del trámite previsto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993. Debe entenderse que sus actuaciones no devienen de su calidad de administradora del régimen de prima media, sino que para el caso funge como un auxiliar de la justicia. De lo contrario su concepto tendría que resultar oponible y/o vinculante administrativamente para las aquí demandadas. Precisamente no lo es. (…) En conclusión, conforme los razonamientos que preceden, habrá de acogerse integralmente la evaluación realizada por Colpensiones, sin que sea dable fraccionar sus hallazgos desestimando la fechan de estructuración, que por demás encuentra sintonía con la definición contenida en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, según la cual tal data debe corresponder con aquel momento que genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. (…) Aclarado lo anterior, esta Magistratura respecto al otorgamiento de los intereses moratorios no se accederá a la condena. (…)

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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