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TEMA: BONO PENSIONAL: Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los Bonos Pensionales hacen parte del capital acumulado dentro de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que se le debe reintegrar a éste cuando no alcance los límites legales para acceder a la pensión de vejez.

HECHOS: Solicitó el demandante se ordenara a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a su favor la devolución de saldos teniendo en cuenta los rendimientos financieros y el bono pensional. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales a emitir, expedir y pagar junto con los rendimientos desde la fecha de expedición y hasta la redención, con destino Porvenir, el bono pensional tipo A correspondiente a los tiempos cotizados por la demandante en el RPM. Debe la sala determinar si es compatible, la devolución de saldos contemplada en el régimen de ahorro individual, con la pensión de jubilación que a la fecha recibe por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. 

TESIS: Sobre la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual prescribe el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, “…quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho…”. Los artículos 113, 115, 118, 119, 120 y 121 de la Ley referida regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales: “ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes (…) Respecto de los bonos pensionales (…) “ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público (…) Adicionalmente el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, prevé: “El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2. Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. Y 3. Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993…”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el tema y ha explicado que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los Bonos Pensionales hacen parte del capital acumulado dentro de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que se le debe reintegrar a éste cuando no alcance los límites legales para acceder a la pensión de vejez, porque además de que es fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema; las dos erogaciones (Bono Pensional y Devolución de Saldos) no son excluyentes. En Sentencia SL451 de 17 de julio de 2013, Radicado 41.001, dijo la Corporación mencionada: (…) Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema. (…) El pago del bono pensional solicitado en el caso de marras por la señora María Elena Restrepo Restrepo se torna viable, contrario a lo dicho por el procurador judicial de la parte accionada Ministerio de Hacienda al ser, consecuencia de las cotizaciones efectuadas en atención a una labor prestada diferente a la vinculación que tenía con el entonces Municipio de Medellín y que, contribuyeron a la pensión de jubilación que recibe, pues se trata de dos erogaciones diferentes, como ampliamente lo ha expuesto la jurisprudencia, dejando sin piso los argumentos de oposición que fueron indicados por la pasiva.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 07/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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