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TEMA: PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL – al trabajador le basta con demostrar la prestación o ejecución personal de un servicio en favor de la demandada, para que en su favor opere la presunción. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – si el empleador no invocó la justa causa de despido, este deviene a un despido unilateral que da origen al derecho a la indemnización por despido injusto.

HECHOS: El juez declaró que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; declaró probada la excepción de pago parcial sobre la suma de $8.975.922 y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de la pretensora, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. La demandante interpuso el recurso de alzada en procura de que se modifique el fallo de primer grado, respecto del monto liquidado por concepto de reajuste de la indemnización por despido injustificado, al considerar deficitaria la suma fijada por la a quo y solicitó que se ordene el pago indexado de la obligación. Por su parte, el vocero judicial de la demandada, apeló solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia pues la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.

TESIS: a la demandante le basta con demostrar la prestación o ejecución personal de un servicio en favor de la demandada, para que en su favor opere la presunción de la existencia de un vínculo laboral, siendo del caso relievar que la empresa demandada admitió que la actora le prestó personalmente sus servicios entre el 16 de noviembre de 1979 y el 31 de mayo de 2016, aunque advirtió que, desde el 22 de octubre de 2010, la relación que las vinculó estuvo regida por un contrato de prestación de servicios. Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la demandada, la cual, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo más allá del 21 de octubre de 2010, debía demostrar que la relación que sostuvo desde aquel entonces con la demandante no tuvo subordinación jurídica, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo (…). (…) esta corporación colige que la demandada, realmente no logró desvirtuar la presunción de existencia de una relación laboral, en la medida en que no demostró que la prestación del servicio por la demandante hubiere estado exenta de la subordinación propia del contrato de trabajo, ello así, bajo el entendido de que la autonomía con la que aquellas prestaba sus servicios como señora y dueña de la compañía, se derivaba de las funciones propias del cargo de administradora, las cuales desempeñó desde el año 2010, según lo indicado en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad, y en la declaración brindada por una de las socias de la compañía. (…) en relación con la buena fe que invoca la accionada debe puntualizarse que, para la Sala, es claro que la persona jurídica empleadora no tuvo un ánimo defraudatorio de los derechos de la demandante y por el contrario aunque contaba con una justa causa para el despido, en virtud de que la pretensora había adquirido es estatus de pensionada desde el 23 de diciembre de 2009 (parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003), causal que no está sujeta a inmediatez, no invocó la justa causa, procediendo a un despido unilateral que dio origen al derecho a la indemnización por despido injusto, no obstante, para efectos de la concesión de la referida indemnización no tiene incidencia la buena fe con la cual haya actuado la empleadora, pues tal circunstancia no fue prevista por el legislador como excluyente de la sanción. (…) mediante sentencia CSJ SL12140-2014, el órgano jurisdiccional de cierre precisó (…) que para los trabajadores que tienen más de diez años de servicio al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, que sean despedidos y respecto a los cuales no haya lugar al reintegro o prescindan de éste, la tabla indemnizatoria corresponde a la prevista en la Ley 50 de 1990, sin que se requiera el acogimiento expreso a esta última normatividad, exigencia que solo es aplicable respecto al reintegro, postura que se aviene a los principios de favorabilidad e igualdad. (…) la Sala colige que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa en favor de la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi debió liquidare bajo los parámetros establecidos por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por serle más favorable (…). (…) la Sala considera que, en efecto, la suma reconocida por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto tendrá que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido desde la fecha en que se hizo exigible, 31 de mayo de 2016, y que sufrirá hasta el momento en que se haga efectivo su pago

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 17/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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