TEMA: DECRETO DE PRUEBAS – Si el juez admitió la demanda, por encontrarla conforme y no formuló reparo frente a la forma como se solicitaron las pruebas, pero, al decretar las mismas, la niega por un defecto formal, cercena el derecho a la prueba.
HECHOS: en la audiencia del 1° de agosto de 2023, en la etapa del decreto de pruebas, frente a la solicitud de la parte demandante hecha en la demanda, para que se decretaran 4 testimonios (PDF 03 fl.10), el juez negó decretarlos por considerarlos que conforme el artículo 212 del CGP, no se concretizo para que serviría l aprueba, además se señaló que esa prueba era inútil, impertinente e inconducente, pues para determinar la pensión de invalidez sólo se requería el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y la densidad de semanas y ello se encontraban en la documental, por lo que la Sala entró a determinar si efectivamente la prueba estuvo bien denegada o en su defecto debería decretarse.
TESIS: El módulo sobre “la integración del Código General del Proceso al Proceso del trabajo y la Seguridad social” emitido por el Consejo Superior de la judicatura y que sirve de material permanente para los jueces laborales, enmarca varias diferencias entre los procesos civil y laboral a partir de la utilización de la normatividad procesal, la primera es que los principios laborales y procesales laborales, no deben ser sacrificados por aplicar la normatividad del Código general del proceso, debiendo incluso separarse de las figuras jurídicas allí prevista que sean incompatibles con los principios y normas procesales laborales, pues no se puede olvidar que existen unos principios constitucionales y un Código procesal del trabajo y de la seguridad social (en adelante CPTSS) aplicable en concordancia con estos principios y sólo se debe acudir conforme el artículo 151 del CPTSS al Código judicial (hoy CGP) cuando exista un vacío en la norma laboral y no se pueda aplicar el artículo 40 del CPTSS (principio de libertad de forma) ni se pueda aplicar la analogía con las normas propias laborales y si y sólo si la remisión al CGP es compatible con los principios del derecho que el juez laboral preside, que dicho sea de paso los principios son normas en sentido material. (…) , existen otros preceptos, que tienen un corte más adversarial que pueden ser aplicables al proceso laboral, pero protegiendo los intereses tan caros del usuario del derecho laboral y de la seguridad social, verbigracia la declaración de terceros (art 220) o la prueba pericial (art 228) o definitivamente es de imposible aplicación la perención de proceso (art. 317) o las medidas cautelares en procesos declarativos, con excepción del literal c) del art. 590 del CGP, conforme la sentencia C 043 de 2021, o serian de aplicación propia del derecho proceso laboral, el grado jurisdiccional de consulta o la notificación por edicto, que desaparecieron del CGP. etc. (…) no es aceptable indicar que el proceso laboral según el CGP, “ya no es un proceso indagatorio donde el juez tenga etapas para ir a buscar la prueba, pues a partir del CGP desde el año 2012, el proceso es confirmatorio, siendo esta la única manera de que se presente cierta agilidad en los procesos, porque si el juez tiene que salir a buscar las verdades, el proceso se hace eterno”. Tampoco que el CGP, aplicable al proceso laboral, sea una copia del sistema adversarial de los Estados Unidos, porque, se repite, es un sistema mixto, con marcada dirección del juez y si así lo fuera, no todo es aplicable al proceso laboral y menos sin tener en cuenta los principios laborales y procesales laborales. Tampoco es plausible señalarle a la parte demandante que los hechos que se pretendían probar se debieron traer con anterioridad al proceso y que como no se hizo, no se tienen en cuenta, ni se decretan las pruebas atinentes a estos. (…)A partir del principio de acceso a la administración de Justicia, más en un derecho social, se ha construido el criterio hermenéutico denominado principio pro actione o favor actionis según el cual a la hora de interpretar las normas procesales conforme a la constitución política debe hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de dicho acceso. Por lo anterior, no es razonable para la sala que por un exceso de formalismo en la interpretación de una norma del CGP, se sacrifique el poder demostrar un eventual derecho, en otras palabras, por un defecto en los requisitos de la demanda, - que para esta sala no lo es -, se imposibilita en un Estado social del derecho, el efectivo acceso a la justicia, violentándose de esa manera el derecho a la prueba y anteponiendo el derecho adjetivo sobre el derecho sustancial. Por lo anterior no resulta razonable la primera argumentación del juez. (…) De una adecuada sindéresis observa la Sala, que el juez admitió la demanda, por encontrarla conforme (artículos 25, 25ª y 26 del CPTSS), es decir no formuló reparo frente a la forma como se solicitaron las pruebas, pero, al decretar las mismas, la niega por un defecto formal, que como se demostró, de una lectura atenta no quedaba duda sobre que iban a declarar los terceros, cercenando el derecho a la prueba.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 30/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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