TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En el evento de presentarse controversia entre compañeras permanentes respecto de un mismo causante, si existe convivencia simultánea dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, las beneficiarias tienen derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante /
HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Juan Antonio Moreno Vivas, acaecido el 12 de junio de 2017, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, negó las pretensiones incoadas.(…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por parte de la demandante Luz Mery Hoyos y la interviniente excluyente Rosa Elvira López Peña, con ocasión del deceso del pensionado.
TESIS: (…) en el evento de presentarse controversia entre compañeras permanentes respecto de un mismo causante, si existe convivencia simultánea dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, las beneficiarias tienen derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante (CC C -1035-2008 y CSJ SL3369-2018). Con la precisión de que el beneficio es vitalicio para la compañera que a la data del deceso del causante tenga más de 30 años de edad.(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399-2018, explicó que según la normatividad citada «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).» y que «debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».(…) Dicho esto y en base a las declaraciones de parte y las pruebas aportadas; encuentra la Sala que ni Colpensiones ni el a quo incurrieron en yerro alguno al negar la prestación reclamada con ocasión del fallecimiento de Juan Antonio Moreno Vivas, más aún porque no se puede pasar por alto lo indicado por la entidad demandada en la certificación de no conciliación n° 230942018 del 9 de julio de 2018, y en el informe técnico investigativo emitido el 18 de julio de 2017 por la empresa Cosite RM, llevado a cabo con el fin de que Colpensiones estudiara la viabilidad de conceder la prestación aquí reclamada, en cuanto a que Rosa Elvira sostuvo haber convivido con el causante en unión libre desde febrero de 2003 hasta cuando falleció, mientras que Luz Mery indicó que no tuvo ninguna relación con el causante y al ser preguntada acerca de la escritura por medio de la cual se consolidó la unión marital de hecho, manifestó no saber por qué motivo lo había hecho y sostuvo ser la propietaria de la casa donde él vivía.(…) Finalmente, de ninguna de las pruebas se infiere que las presuntas relaciones fueron estables y de conocimiento público, ni el apoyo mutuo que conlleva a una vocación de permanencia real y efectiva de querer tener la firme e íntima intención de conformar un verdadero núcleo familiar propio, con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación, adoptado por la Corte Constitucional en sentencia C-521-2007. Por tanto, ante todas estas situaciones e irregularidades que tergiversan una y otra afirmación de las contendientes, esta Sala de Decisión se ve en la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia y ordenar compulsar copias al ente acusador, con el fin de que investigue los posibles hechos y conductas punibles en que hayan incurrido las partes, testigos judiciales y extrajudiciales, en los distintos trámites judiciales y administrativos aquí reseñados, con miras a obtener el reconocimiento de un beneficio económico y prestacional por parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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