TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL- La Compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez, obliga al empleador a pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos por esta entidad exigidos para otorgar la pensión de vejez./
HECHOS: La señora MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO QUINTERO pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, la bonificación por jubilación del artículo 103 de la CCT, los intereses moratorios, la indexación del retroactivo, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, la cognoscente de instancia declaró que a la accionante le asiste derecho a recibir la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 24 de julio de 2018. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si le asiste derecho a la bonificación del artículo 103 de la CCT? Y iv) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios?
TESIS: Ahora bien, el texto de la disposición convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 98.- “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…) (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”(...)Así pues, para mejor proveer se colaciona al análisis del caso la sentencia SL3635-2020, radicación 74271 del 16 de septiembre de 2020, en la que el máximo tribunal de esta jurisdicción examinó una situación fáctica y jurídica similar al factum objeto de debate en consideración por esta Sala, consistente en establecer: “si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional”.(...)Luego de esbozar el espectro jurisprudencial de las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral y para un mejor proveer, la Alta Corte en la sentencia atrás aludida, rectifica de manera parcial su posición respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en las providencias anteriores como la SL2543-2020, dejaba entrever que no era posible extender las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, para lo cual precisó lo siguiente: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”.(...)Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio, precisa la Sala que le asiste razón a la a quo cuando aplicó el texto extralegal, pues precisamente sus razonamientos están focalizados sobre la misma línea interpretativa que la Sala de Casación Laboral ha trazado recientemente en derredor de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y en particular, respecto de la cláusula convencional contenida del artículo 98 de la Convención Colectiva consagratoria de la pensión de jubilación, criterio prohijado entre otras sentencias en la SL4163-2021 y en SL1643-2024.(...)Colofón de lo anterior, habida cuenta que el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, se abre paso para la Sala el estudio de los requisitos estructurantes de la misma, en orden a establecer si le asiste o no derecho a la actora a su reconocimiento. Señala la disposición extralegal que dicha prestación se estableció en favor de aquellos ex-trabajadores que hayan laborado cuando menos 20 años de servicio y tengan la edad de 50 años, de ser beneficiaria una mujer, como es el caso de la accionante.(...)La pensión de jubilación aquí reclamada debe reconocerse y pagarse en armonía a lo expresamente establecido en el numeral II del artículo 98 del texto convencional, esto es, en un monto equivalente al “100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, por haber causado la pensión en el año 2010.(...) Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.(...)Compartibilidad de la pensión de jubilación convencional. Con el propósito de desatar la controversia que suscita la entidad accionada, esto es, establecer si la pensión que le es reconocida a la promotora procesal es compartible o compatible con la pensión de vejez que recibe de Colpensiones, cumple recordar que la compartibilidad de las pensiones se reglamentó mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5º, dispuso la compartibilidad de éstas y la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte.(…) Dicho lo anterior, resulta consecuente establecer que, la pensión de jubilación otorgada a la demandante es compartible con la legal de vejez que reconoció Colpensiones, caso en el que quedará a cargo de la enjuiciada únicamente el mayor valor, en tanto que su compatibilidad no quedó expresamente señalada en el texto convencional antes citado, sino, por el contrario, no se previó tal disyuntiva en el mismo artículo 98 de la CCT (...)Bonificación artículo 103 de la CCT2001-2004. En el caso de autos, es innegable que la actora acredita tales requisitos, pues estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial entre el 09 de enero de 1978 al 25 de junio de 2003, es decir, por espacio de 25 años, 5 meses y 16 días (…), esto es, tiempo superior al exigido por la norma convencional, y causó el derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT; sin embargo, considera la Sala que tal derecho fue impactado por el fenómeno extintivo de la prescripción, dado que la obligación de reclamar tal derecho se hizo exigible cuando la actora cumplió los 50 años de edad, esto es, 30 de diciembre de 2010, y por ende, a partir de allí debía interrumpir la prescripción reclamando tal derecho y/o acudir a la jurisdicción ante la negativa de la entidad competente, pero tan sólo efectuó la reclamación del derecho el 24 de julio de 2021 (…), lo que evidentemente esta por fuera de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS y artículo 488 del CST.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 01/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA