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TEMA: DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN- recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional / STATU QUO ANTE - la seguridad social se rige por unos principios que le son propios y que deben ser aplicados por el juez con el fin de que la vuelta a ese statu quo se dé a través de soluciones que resarzan y compensen los perjuicios ocasionados al afiliado /

HECHOS: El Juez de primera instancia declaró valida la afiliación al RAIS de la parte actora, en razón a nunca perteneció al RPM. No saliendo avante con sus pretensiones, el apoderado de la demandante solicita que se revoque la sentencia de la a quo y en su lugar se declare la ineficacia de la afiliación, en razón a que, aunque la demandante no haya estado en principio afiliada RPM, lo cierto es que existió una falta de información cuando se afilió que no le permitió tomar la mejor desición. A esta Sala le concierne determinar si el acto jurídico que generó la vinculación de la actora al RAIS resulta o no eficaz, como también establecer qué conceptos está obligada a devolver Porvenir S.A., a Colpensiones, y revisar si operó la prescripción.

TESIS: (…) Es importante señalar que si bien la actora se afilió inicialmente a Porvenir S.A., en estos casos debe entenderse que la selección del régimen pensional debió darse de manera libre y voluntaria como lo exige la ley 100 de 1993 en su artículo 13 literal b; no obstante, al declararse la ineficacia de la afiliación inicial, en este proceso judicial la actora manifiesta su interés de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por Colpensiones, resaltándose que la ratio decidendi de las providencias enunciadas en esta providencia sí resultan plenamente aplicable a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por primera vez, debido a que lo relevante de estos casos es que se acredite dentro del proceso por la AFP privada que suministró la información clara, completa, suficiente, en términos de transparencia y eficiencia, lo cual no se acreditó. (…) Y es que, sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL782-202, encuentra la Sala que al no demostrar que este fondo cumpliera con su deber de información, la consecuencia es que la afiliación inicial efectuada a Porvenir S.A., devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (…) A partir de los explicado, encuentra la Sala que se debe trasladar a Colpensiones los siguientes conceptos dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual de la señora Marleny Jaramillo Escobar, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafin, en caso que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados y (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima (…) De otro lado y al conocer en consulta la Sala encuentra pertinente y de acuerdo a lo establecido en las sentencias SL-843-2022, SL-755-2022 y SL-756-2022, con el fin de que exista claridad en lo concerniente a los traslados que realizará el Fondo en lo referente a los valores y conceptos que se está trasladando, ordenar también en la sentencia que Porvenir S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 14/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTOS: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS


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