TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA- La terminación de contratos de trabajo a término fijo por expiración del plazo fijo pactado es una causa o modo legal de terminación, de ahí que no se tenga derecho al reintegro ni a la indemnización que se suplica de manera subsidiaria./
HECHOS: Pretende el demandante la declaratoria de la ineficacia de su despido ocurrido el 05 de enero de 2017, para en consecuencia, obtener el reintegro a su puesto de trabajo con el correlativo reconocimiento de los salarios desde julio de 2016. Surtido el trámite de rigor, en sentencia que se emitió el 05 de diciembre de 2023, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Quince Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.El problema jurídico consiste en determinar si en el asunto se presentó una finalización del nexo de trabajo desconociendo garantías que resten eficacia a esa determinación para definir las consecuencias legales, y si, de verificar razón en los fundamentos de la demanda, debe analizarse la viabilidad de extender las condenas a los socios demandados por la solidaridad prevista en el artículo 36 del CST.
TESIS: Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.(...)Es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.(...) Definida en primera instancia la existencia de la relación laboral, sobre la que no se presentó oposición, recuerda la Sala que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST), último evento en el que la parte que termina la relación debe manifestar la causal de esa determinación sin que posteriormente pueda válidamente alegarse motivos distintos (Parágrafo artículo 62 CST).(...) De allí surge patente que la relación de tipo laboral que existió con el actor estuvo regida en principio por un contrato a término fijo inferior a un año, y se fue renovando hasta el 05 de enero de 2017 cuando ocurrió el fenecimiento contractual (…), sin que en el presente juicio obre probanza de haberse procedido con una contratación posterior, hallando que la comunicación que se emitió el 29 de noviembre de 2016 si se hizo efectiva, además de ser esa la fecha revelada desde el escrito de demanda como extremo final de la vinculación. Esa documental, no es susceptible de ser descartada por el hecho de no contener la firma del destinatario como es pretendido por el apelante, porque además que se trató de una prueba traída por el mismo demandante al proceso lo que corrobora el recibo de la misma sin que al respecto se hiciera alguna manifestación para dar apertura a la posibilidad de analizarse su eficacia, lo cierto es que el escrito muestra que el empleado se negó a firmar, constando la rúbrica de dos testigos frente a ese hecho, lo que en este trámite no fue desvirtuado y por ende, no puede entenderse que el aviso fue inexistente y que por tanto, la extinción del vínculo no podía materializarse.(...)Es verdad que las vacaciones que disfrutó el señor Wilfredy Salazar entre mayo de 2016 y hasta el momento de su retiro, resultan ser en este trámite confusas, en la medida en que se desconocen las razones que dieron lugar a un descanso remunerado por más de 157 días, pero ello por sí mismo no enseña información relevante para impulsar un cuestionamiento de legalidad frente a la decisión final de dar por terminada la relación, pues bien pudiera corresponder a períodos acumulados, pero como no se cuenta con probanzas que permitan dilucidar esa cuestión, de manera alguna esta circunstancia da paso a derruir los efectos de la ruptura.(...)Ahora, lo que muestran las documentales, es que la parte patronal desde el 29 de noviembre de 2016 tuvo la intención de no seguir contando con la actividad prestada por el señor Salazar, siendo comunicado al colaborador que su contrato terminaría el 05 de enero de 2017 (…), hallando en este caso esta Colegiatura que lo presentado es la expiración del plazo pactado, que se constituye en un modo legal de terminación del vínculo - artículo 61 numeral 1°, literal c) -; y ello es así porque además que de ese modo lo ilustra la misiva que avisa el desenlace del vínculo, si partimos de las datas que correspondían a las fechas de finalización contenidas en los preavisos (…), todas referencian el 05 de enero, lo que quiere decir sin vestigio que demuestre algo contrario, que el periodo anual de los contratos iniciaba en igual fecha, pues debe recordarse que el contrato inferior a un año luego de una prórroga de tres (3) períodos debe ser renovado por un tiempo que no puede ser inferior al año - artículo 46 numeral 2°-; y por tanto, para la última vigencia se dispuso con el tiempo de anticipación que regula la norma adjetiva no inferior a treinta (30) días - artículo 46 numeral 1°- que vencido el año que inició el 05 de enero de 2016 la contratación se extinguiría.(...)De ese modo, lo que se presentó no se asimila a un despido, estando decantado por la H. Corte Suprema de Justicia que la terminación de contratos de trabajo a término fijo por expiración del plazo fijo pactado es una causa o modo legal de terminación, de ahí que no se tenga derecho al reintegro ni a la indemnización que se suplica de manera subsidiaria (Ver SL3535-2015, SL2734-2023), razones suficientes que conllevan a que la decisión absolutoria de primera instancia sea confirmada.(...)
MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 17/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310501620190006801
- Información
- 05 Septiembre 2023 Laboral
TEMA: DESPIDO INJUSTO- No cualquier desatención a las obligaciones y prohibiciones mentadas en los artículos 58 y 60 CST habilita al empleador para finiquitar el vínculo de trabajo, sino aquella que tenga la connotación de gravedad, por alterar sustancialmente la relación entre los contratantes, el...- Información
-
05266310500120210046201
- Información
- 03 Diciembre 2024 Laboral
TEMA: DESPIDO INJUSTO – Se considera justa la terminación del contrato de trabajo, cuando se da cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave califica...- Información