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TEMA: DESPIDO INDIRECTO - obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. / PRUEBA DEL DESPIDO INDIRECTO – corresponde al trabajador, por ser quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual. / ACREENCIAS LABORALES - le corresponde al empleador acreditar el pago, o en su defecto esgrimir y probar una causa legalmente permitida para no haber procedido con el mismo. / INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS -son un derecho de todo trabajador que nace a la par del derecho a obtener cesantías como prestación social. / SANCIÓNES DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S. DEL T. Y DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 - no son automáticas y es deber del fallador analizar si la conducta omisiva del empleador ante el impago incurrido estuvo revestida de buena o de mala fe.

HECHOS: se declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo; que el contrato de trabajo finalizó sin que hubiese operado un despido indirecto; se condenó a la demandada a pagar a la demandante los salarios adeudados de junio y julio de 2017; finalmente se declaró que Medimas EPS S.A.S, no es solidariamente responsable de las acreencias reclamadas en la demanda y se le absolvió, de todas las pretensiones formuladas en la demanda. La decisión fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte demandante, quien afirma que había lugar a reconocer la indemnización por despido injustificado; que procede ordenar el pago de las prestaciones sociales, y además la imposición de la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST; y que como no se consignó el auxilio de cesantía durante la relación laboral, se debe aplicar la consecuencia prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por último, se opuso a que se hubiere absuelto a Medimás EPS S.A.S. de la responsabilidad solidaria.

TESIS: (…) la figura despido indirecto, obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. (…), como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965. (…) se encuentra que los salarios de junio y julio de 2017 no fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral, lo que denota que el incumplimiento se mantuvo por un largo espacio de tiempo. No hay evidencia de que se hubieren adoptado medidas para conjurar esta situación (…). Los intereses sobre las cesantías son un derecho de todo trabajador que nace a la par del derecho a obtener cesantías como prestación social. Dichos intereses se encuentran determinados en la Ley 52 del 18 de diciembre de 1975 y el Decreto 116 de 1976, donde se establece que serán equivalentes al 12 % del valor de las cesantías con corte al 31 de diciembre de cada año y que el empleador estará a cargo de su cancelación. Frente a la sanción del artículo 65 del CST, reza el artículo que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. (…) la aplicación de la sanción prevista por el artículo 65 del C.S. del T. y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no son automáticas y es deber del fallador analizar si la conducta omisiva del empleador ante el impago incurrido estuvo revestida de buena o de mala fe. En el primer evento habría que exonerar del pago de la misma, en tanto que en segundo hay lugar a su imposición. (…) en el asunto bajo análisis aflora con meridiana claridad que no se presentó justificante alguna para que el demandado se sustrajese de la obligación de cancelar las obligaciones causadas en beneficio de su trabajadora, lo cual no puede significar de ninguna forma que se presentase un actuar de buena fe (…). Se advierte que no procede la indemnización prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida que frente al auxilio de cesantía de 2018 no existía obligación de consignarlo en un fondo destinado para ello, sino que debía cancelársele en forma directa a la trabajadora al finalizar la relación laboral (…). (…) al desconocer el tipo de vínculo que existió entre las demandadas, tal como lo manifestare la a quo, implica que no pueda estudiarse si se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, y por tanto no es dable imponer la condena solidaria pretendida.

M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 15/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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