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TEMA: ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES reconocimiento de la pensión en cabeza de los beneficiarios y proveerles los recursos que en atención al cumplimiento de la contingencia se encuentra diezmado. / REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO / CONVIVENCIA - elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo.

 TESIS: (…) Sea lo primero aclarar, que, en el trámite de reconocimiento de una prestación desde el punto de vista administrativo, se encuentra establecido en la ley 1204 del año 2008, la cual, establece lo que debe llevarse a cabo por parte del solicitante, sin embargo, ello no es óbice para que, mediante acción judicial se solicite la reclamación de dicho derecho o su revocatoria, pues la norma descrita tiene como propósito agilizar el reconocimiento de la pensión en cabeza de los beneficiarios y proveerles los recursos que en atención al cumplimiento de la contingencia se encuentra diezmado, por lo cual, es sin duda dentro del proceso judicial que se deviene la necesidad de probar el derecho que se pretende, pues la especialidad que nos ocupa es la competente para dirimir de carácter definitivo la procedencia de un derecho. (…). (…) En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral explicó con detalle los distintos escenarios dispuestos en el Artículo enunciado, enfatizando que, el elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema y lo explicó así: “2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL,14 jun. 2011, rad. 31605). (…). (…) Sobre este tema fue solucionado en sentencia SL 226 de 2021 se explicó que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional». (…). (…) ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Subrayado fuera del original).


MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 11/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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