TEMA: REAJUSTE PENSIONAL - Se realiza conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley de 1993, el cual establece que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. / RETIRO PROGRAMADO - Es aquella modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o sus beneficiarios reciben de parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, hasta su fallecimiento o el de sus beneficiarios, una pensión con cargo al capital disponible en la cuenta de ahorro individual. /
HECHOS: Se solicita que se declare que la demandante tiene derecho al reajuste de la mesada pensional anualmente y a no ser rebajada por ninguna causa, desde el 1º de enero del año 2011; se condene al pago de retroactivo por reajuste pensional e indexación; se reliquide la mesada pensional a la suma de $2.414.010 a partir del 1º de enero de 2014; costas procesales.(…) El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante tiene derecho a que PORVENIR S.A. reajuste la mesada pensional reconocida en la modalidad de Retiro Programado, aplicando anualmente el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año anterior.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2935-2020, indicó que todos los pensionados, independiente del régimen pensional al que pertenezcan “…tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse anualmente al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior…”explicando que dicha garantía aparece también consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005 y es avalada por la H. Corte Constitucional; veamos: “…Dicha garantía, por demás, armoniza con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Fundamental, según el cual «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho». Tal mandato supra legal, lo acata, aplica y reconoce la jurisprudencia constitucional conforme se adujo en sentencias C-837-1994, SU-120-2003, T-906-2005, C-110-2006, C-630-2006, T-1052-2008 y T-020- 2011, así como también la proferida por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 31936, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36523, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, CSJ SL6489-2015 y CSJ SL4337-2019, entre otras…” (...)Por otra parte se le requirió a la AFP explicar “…el saldo actual de la cuenta de ahorro individual de la demandante y proyección con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios; … si el saldo actual garantizaría una pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia y en qué valor…”; proyección que no fue allegada y sobre la renta vitalicia expuso que “…nos encontramos en trámite de averiguación con las aseguradoras, para que se pueda remitir una respuesta de fondo debido a que son ellas quienes indican el valor de la mesada por renta vitalicia…”, sin que a la fecha de emitirse esta Sentencia se hubiere recibido la respuesta (Se pregunta esta Judicatura, ¿cuáles son los cálculos que se hicieron en este caso para rebajarse la pensión de la demandante, que no son siquiera presentados ante requerimiento de un Juez, para dilucidar el caso?). (…) En la presente situación la forma como se ha liquidado la pensión a la demandante, ha sido contraria a la Constitución, la Ley y a la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, todas las pensiones deben ajustarse cada año conforme al IPC, para que de esta manera los pensionados puedan mantener el poder adquisitivo, tal como sostiene el apoderado de la demandante.(…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra que en el expediente, está demostrado que el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante viene siendo afectado, en la medida que la Administradora de Fondos de Pensiones no ha garantizado el reajuste anual de la pensión de vejez por lo menos con el índice de precios al consumidor del año anterior y al contrario, entre los años 2011 y 2016 pagó una pensión inferior a la mesada inicial reconocida para el año 2010, mientras que entre 2017 y 2020 sí aplicó el reajuste con base en el IPC, pero manteniéndose la pérdida del poder adquisitivo en aquellos cinco (5) años.(…)
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 15/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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