TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- La elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes./
HECHOS: Se solicita declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ordenando su reactivación en el Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); se ordene el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones con los rendimientos; costas procesales. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía. Declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante a Colfondos S.A. Condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante.El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado régimen del demandante y de activar la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.(...)Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.(...)Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.(...)Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.(...)Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual...”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras.(...)En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la AFP COLFONDOS S.A., argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del actor, lo cierto es que ello no fue demostrado; allegándose sólo el formulario de afiliación, en el que solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en ese documento existe una declaración de voluntad, también lo es, que de ese solo hecho no es posible inferir que conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación; circunstancia corroborada por el demandante en el interrogatorio de parte donde manifestó que se trasladó al Fondo privado porque el dueño de la empresa donde laboraba les dijo que se pasaran porque era lo mejor debido a la mala situación en la que se encontraba el Instituto de Seguros Sociales; sintiéndose engañado y sin claridad; no observándose así prueba de una debida información adecuada y suficiente sobre los efectos de su elección.(...)Así las cosas, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse demostrado por la AFP Colfondos S.A. el cumplimiento del deber de información y debida asesoría, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas.(...)Sobre las consecuencias de la declaración de ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación: “...En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones...” (ver SL3150-2023, reiterando SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022).(...)decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia, ajustándose así la decisión a lo establecido en dicha Sentencia, debiéndose confirmar también en este aspecto.(...) Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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