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TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN - La subrogación pensional opera por ministerio de la ley, por efectos de que no puede existir una pensión de jubilación y una de vejez simultaneas, debido a que tienen la misma finalidad, proteger la contingencia de la vejez./

HECHOS: Pretende el demandante se condene a Empresas Públicas de Medellín ESP al reconocimiento y pago de la diferencia pensional desde que se subrogó la prestación, esto es, a EPM solo le es posible subrogarse en la cuota parte pensional sobre lo que de manera efectiva se le paga al pensionado, sobre el valor que luego de los descuentos ordenados que por Ley se le realiza al pensionado por el Instituto de los Seguros sociales, hoy Colpensiones para que de esta manera no se le vea reducida su mesada pensional por el efecto de la aplicación de esa subrogación pensional. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 17 de abril 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el demandante, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar: i) si el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación con el descuento del 12% para salud en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993; ii) si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de jubilación causada del 1° de noviembre de 2001 hasta el pago del reajuste; iii) Al pago de los intereses moratorios o indexación.

TESIS:A través de la resolución 053 del 1 de marzo de 1991, Empresas Públicas de Medellín ESP le reconoció al señor Ángel Miro Gutiérrez Zapata la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1990, en cuantía mensual de $107.084,66; de otra parte, vejez mediante resolución 06706 del 24 de abril de 2000 el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, le reconoció al demandante la pensión legal a partir del 12 de marzo de la misma anualidad en cuantía mensual de $368.256; además, por resolución 122224 del 9 de junio de 2000, EPM resolvió pagar al actor la suma de $320.130 a partir del 12 de marzo de 2000 como consecuencia de la subrogación pensional con el ISS.(...)Agregó la Corte en sentencia SL1250-2024, en un asunto similar al que es objeto de estudio por esta Sala del Tribunal, que en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993, aquellos pensionados con anterioridad a 1994 tienen derecho a un reajuste único en su pensión, equivalente al aumento en el aporte a la salud, además de que este reajuste se efectúa incrementando el valor nominal de la mesada pensional una sola vez, a partir del 1° de enero de 1994, pues no se trata de una revalorización periódica, sino de una compensación puntual por el aumento en la cotización a la salud. Resaltó la Corte que el derecho al reajuste se consolida con la pensión original y no se extingue con el reconocimiento de nuevas pensiones y es el empleador quien debe cumplir con este reajuste, independientemente del mecanismo de compensación utilizado.(...)Pues bien, con fundamento en el artículo 204 de la ley 100 de 1993, la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados pasó del 5% al 12%; sin embargo, en el numeral cuarto de la resolución 122224 del 9 de junio de 2000 señaló EPM que “La atención médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria del pensionado y la de su familia, correrá a cargo de la EPS que el señor Gutiérrez elija”, cuando con anterioridad, estaba a cargo del Departamento médico de la Entidad (Empresas Públicas de Medellín ESP). Lo anterior implica que realmente al actor no se le descontaba suma alguna por aporte a salud, porque dicha obligación se hacía en especie y por tanto lo percibido en dinero por su pensión era mayor. (...)Atendiendo a lo anterior, es evidente que se presenta una mengua en la mesada pensional que recibía el actor antes de la subrogación, por cuanto el este debe contribuir con el 12% de su pensión para salud. Si bien EPM cumple con entregar la diferencia entre lo que pagaba como mesada pensional y la resultante, la subrogación pensional opera por ministerio de la ley, por efectos de que no puede existir una pensión de jubilación y una de vejez simultaneas, debido a que tienen la misma finalidad, proteger la contingencia de la vejez. En tales términos, el artículo 53 de la Constitución Política establece que “El Estado garantice el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto es, que esa subrogación se presente sin desmedro de la mesada real que venía recibiendo el pensionado para mantener su capacidad adquisitiva, pues no tiene sentido que por una subrogación legal se desmejore el valor efectivo recibido por la mesada pensional del usuario del sistema.(...)Así las cosas, se debe determinar cuál era el valor real de la mesada pensional jubilatoria que recibía el actor y en cuanto fue el desmedro al darse la subrogación por efectos del descuento del 12% sobre el monto pensional de la parte que le corresponde al ISS hoy Colpensiones, diferencia que deberá asumirse por Empresas Públicas de Medellín ESP, dado que no es un aumento el que se impondrá a la demandada sino el que se mantengan las iguales condiciones que tenía el actor antes de producirse la subrogación y que eran asumidas por Empresas Públicas de Medellín ESP mediante la deducción e inmediata reposición del 12%, por lo anterior no se puede considerar ello un enriquecimiento sin causa, sino el continuar con las condiciones con que fue pensionado por jubilación el demandante.(...)En consecuencia, hay lugar a reconocer el reajuste pensional solicitado a efectos de que la mesada pensional no se vea menguada y el actor perciba el efectivamente el valor que había sido reconocida en la pensión de jubilación por Empresas Públicas de Medellín ESP, y al realizar los cálculos del retroactivo pensional, teniendo como guía los parámetros de la liquidación realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1724-2023.(...)Se advierte que, si bien en el expediente no militan los comprobantes de los valores pagados por EPM al demandante desde 1990 a 2000, las sumas de estas mesadas se hallan de conformidad con los reajustes de ley, esto es, los artículos 1° de la ley 88 de 1988 y 14 de la ley 100 de 1993.(...) En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a Empresas Públicas de Medellín ESP a reconocer al actor por una sola vez, el reajuste de la mesada pensional de jubilación a su cargo, en un 12%, que equivale al incremento de la cotización en salud consagrada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, incremento que se realiza a partir del 1° de enero de 1994.

MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 23/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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