TEMA: DÍCTAMEN PERICIAL- El estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez. /
HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, juntos los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Porvenir S.A a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión mínima de invalidez, con un retroactivo calculado entre el 04 de mayo de 2019 y el 23 de febrero de 2022 equivalente a $32.359.176 y declaró probada la excepción de prescripción. Debe la sala determinar si se da o no por acreditado que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez.
TESIS: (…) conforme al procedimiento reglamentado que debe seguirse para la calificación de pérdida de capacidad laboral dispone que “el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. (…) Atendiendo a lo anterior, es dable pregonar que la libre formación del convencimiento consagrada en los artículos 60 y 61 del CPTSS no le permite a los jueces de instancia conceder prestaciones económicas, como la pensión por invalidez, con base en un dictamen que carece de los requisitos legales para ser considerado como tal, además, debe verificar el Manual Único de Calificación que está en vigor para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral previsto en la ley, y contar con las pruebas suficientes que le permitan emitir una sentencia condenatoria. (…) Es indiscutido que la señora Álvarez acudió a los estrados judiciales para obtener la pensión de invalidez, arrimando un dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 08 de noviembre de 2017, realizado a fin de reclamar daños y perjuicios con ocasión del mismo a “La Previsora”, teniendo por fundamentos de derecho la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1507 de 2014, otorgándose una PCL del 71.97% estructurada el 12 de enero de 2017 por ser la fecha en que la paciente es valorada por medicina laboral y se determina que está en cama, sin poder movilizarse y para su desplazamiento a las citas de especialistas requiere de ambulancia, teniendo como origen un accidente de tránsito que ocurrió el 07 de marzo de 2016 (…) Frente a esta pericia Seguros de Vida Alfa S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación por encontrar una sobrevaloración y una incorrecta aplicación del manual único de calificación ante la deficiencia por el capítulo 13 - trastornos mentales y del comportamiento - y el manejo de las tablas 12.16, 14.12 y 14.13 que a su juicio conllevaba a que el puntaje no correspondiera a la realidad (…) También la demandada trajo al trámite otra pericia que se expidió por la EPS Sura el 18 de diciembre de 2019, en la que se le asignó a la demandante una PCL del 51.94% con fecha de estructuración del 07 de marzo de 2016 - fecha de ocurrencia del accidente - por ser el evento que generó las deficiencias calificadas relativas a un trastorno de postura y marcha, hipoacusia secundaria, dolor crónico secundario, deficiencia global del nervio ciático y deficiencia global del nervio peroneo, el que fue controvertido también por Seguros de Vida Alfa, emitiéndose por la Junta Regional una pericia el 04 de septiembre de 2020 que asignó a la promotora una PCL del 52.56% estructurada el 12 de enero de 2017 con origen de un accidente de origen común. De lo previo es fácil concluir que de todas las valoraciones surtidas emerge la condición de invalidez de la solicitante, sin que la AFP demandada traiga al trámite una prueba idónea que reste validez a tales pericia (…) Es preciso anotar atendiendo los argumentos del recurso que pese a que el primer dictamen que emitió la Junta Regional tuvo por razón una prestación económica que difiere de la pensión de invalidez, su sustento y resultado deviene de igual valoración y apoyo legal del que proviene la calificación integral que pregona el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, donde la aplicación de las deficiencias son de cara al marco normativo del manual único de calificación vigente, por manera que se trata de una pericia válida para los efectos prestacionales que se persiguen (…) En ese orden, no se está ante una pluraridad de dictámenes que dejan en duda el derecho de la demandante, sino que contrario a ello, cada uno coincide en la discapacidad que ostenta Martha Irene, sin que les sea atribuibles alguna notoria impropiedad o desajuste a los requisitos legales, argumentos que desechan la intención de la convocada de derruir el derecho de la demandada y dar inicio al agotamiento del trámite pensional en sede administrativa debiendo en ese orden confirmarse el otorgamiento acaecido. (…) Bajo las anteriores previsiones, se tiene que Porvenir S.A. si tiene a su cargo esta carga resarcitoria como fue determinado en primera instancia, por cuanto es patente que no está ante ninguna justificación válida que permitiera para el momento de la resolución del asunto en sede administrativa definir el derecho negativamente, encontrando que las pericias expedidas por las autoridades competentes para ello, por disposición del legislador, eran suficientes para dar por acreditada la condición de invalidez de la solicitante.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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