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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Es la figura que permite sustituir el derecho a la pensión cuando fallece un pensionado, derecho de sustitución que recae en el cónyuge del causante, entre otros familiares o beneficiarios posibles.

HECHOS: La parte demandante solicita se declare que, a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente y no disuelta, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor José Gonzalo Chica Rodas. (…). El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada y si para ello debía acreditarse los lazos de unión afectiva entre el causante y la demandante para poder determinar que existía un acompañamiento económico por parte de quien falleció respecto de la señora DIANA MARIA CASTRO ARROYAVE.

TESIS: La sala laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente, aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo. Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”. Dicha posición varió un poco en la sentencia SL 6949 de 2016, en que se señaló que no bastaba los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sino que adicionalmente se hubiera mantenido los lazos entre cónyuges con alguna solidaridad; sin embargo dicha posición fue nuevamente modificada en las sentencias SL 1399 de 2018 y reiterada en la SL 1658 de la misma anualidad, en donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho de la cónyuge, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo. Con posterioridad ha sido pacífica la jurisprudencia en ese sentido, entre otras en la SL 2015 de 2021 o la SL 275 de 2023. (…). Partiendo de lo mencionado es claro para la Sala que existió una convivencia real y efectiva de la demandante con el señor, José Gonzalo Chica Rodas, desde la fecha del matrimonio, esto es, 07 de junio de 1996, hasta mayo del 2009, por especio de 13 años, pues en dicha fecha según lo afirmado por las testigos y la misma demandante se separaron de cuerpos por la enfermedad que padecía el causante de cáncer de cerebro. Además de lo anterior también resulta relevante indicar sin que sea necesario acreditar el vínculo actuante como lo pretende la apoderada de la demandada, que todas las testigos fueron concordantes en manifestar que incluso a pesar de la separación de cuerpos que tuvieron para el 2009 esta fue consensuada por la pareja y a raíz de la situación de salud, y que aun así se seguían viendo, ella lo visitaba, estaba pendiente, asistían a las reuniones familiares, estaban juntos en fecha especiales como navidad y cumpleaños, siempre estaban en contacto, y su cónyuge continuaba asistiéndolo en su enfermedad y acompañándolo a las citas médicas. Por lo anterior se concluye que efectivamente quedó acreditado la calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento del deceso y la convivencia de la demandante con el causante por espacio de los 5 años en cualquier tiempo.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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